Familias afectadas por el
desalojo violento del Barrio Papa Francisco, con el asesoramiento jurídico gratuito del bloque Verde/Alameda de los legisladores Pablo Bergel y Gustavo Vera, presentaron hoy una acción de
amparo para exigir la urbanización de la Villa N°20 en el marco de la Ley de
Urbanización N° 1770 y la protección inmediata de todas las familias
desalojadas que se encuentran en situación de calle (paradores, acampando, etc)
para que el gobierno les otorgue una solución habitacional transitoria hasta
que se construyan las viviendas a las que tienen derecho.
Actualmente, las víctimas
del desalojo no han recibido ningún tipo de respuesta adecuada ni alternativas
de solución a su problema habitacional que no sean la permanencia de paradores
transitorios. Las familias denuncian condiciones de hacinamiento, falta de
camas, alimentos, agua potable e higiene. Por estas razones familias están
volviendo al predio para instalarse en frente al terreno desalojado.
Las 700 familias desalojadas
fueron censadas el pasado 31 de mayo. El Presidente del IVC, Emilio Basavilvaso
y funcionarios de la Secretaría de Hábitat e inclusión social (SECHI)
reconocieron ante escribano público en el día del censo que las familias
censadas serán beneficiarias de la urbanización del barrio y adjudicatarias de
las viviendas que se construyan en el predio desalojado.
La presentación recayó en el
Juzgado N° 1 del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario a cargo de la
Jueza Elena Liberatori. Se adjunta la presentación
PROMUEVEN
ACCIÓN DE AMPARO COLECTIVO. SOLICITAN DICTE MEDIDA CAUTELAR URGENTE. SOLICITA
SE CONVOQUE A AUDIENCIA EN FORMA INMEDIATA
Sr/a.
Juez/a:
Todos los habitantes del Barrio conocido
como “Villa 20", con el patrocinio jurídico de Jonatan Emanuel Baldiviezo,
(Tº 101 Fº 26 CPACF), constituyendo domicilio procesal, en la calle Lavalle N° 1388
Casillero N° 1262 de esta Ciudad, nos presentamos y decimos que:
I. OBJETO
Venimos
por la presente, en nuestra calidad de habitantes del Barrio conocido como
"Villa 20", a interponer acción de amparo colectivo contra el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y el
Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) con el objeto de que:
1) Se les ordene adoptar las acciones, políticas y decisiones
incluyentes necesarias y debidas tendientes a la efectiva integración socio-urbanística
(Urbanización) del Barrio conocido como "Villa 20" (en
adelante Barrio), atento su carácter de población social y económicamente
marginada, garantizando los criterios de arraigo y radicación definitiva en el
lugar (art. 31 CCABA, Ordenanza N° 44.873, ley N° 148, ley N° 1.770).
2) Se les ordene dar participación efectiva y
real a los habitantes en relación a la elaboración, implementación y
control del proyecto de integración socio-urbanístico del Barrio (art. 1° y 104
inciso 29 de la CCABA, ley N° 148, ley N° 1.770).
3) Se les ordene presentar en el término de 120 días
un Plan de Integración
Socio-Urbanística del Barrio (en adelante "Plan"), el cual deberá
establecer los plazos de ejecución, presupuesto necesario y cronograma de obras
por etapas.
4) Se les ordene que el Plan de Integración Socio-Urbanística
del Barrio otorgue una solución habitacional definitiva a cada
una de las familias que habitan en el Barrio y a las familias desalojadas el
día 23 de agosto de 2014 del predio ubicado entre las calles Av. Fernández de
la Cruz, Av. Escalada y Pola que fueron censadas en el relevamiento poblacional
realizado por el Defensor del Pueblo y el GCBA en los días 31 de mayo y 1 de
Junio.
5) Se les ordene que otorguen una solución
habitacional adecuada y transitoria hasta la finalización de la
ejecución del Plan de Integración Socio-Urbanística del Barrio a las familias
desalojadas el día 23 de agosto de 2014 del predio entre las calles Av.
Fernández de la Cruz, Av. Escalada y Pola, y a las familias que sean necesario
relocalizar a fin de implementar el referido Plan.
6) Se les ordene, hasta tanto se efectivice y ejecute íntegramente
el Plan de Integración Socio-Urbanística del Barrio (Urbanización):
a) Llevar adelante las medidas adecuadas y oportunas para
proveer los servicios básicos de alumbrado público y de agua potable.
b) Garantizar la salubridad, seguridad y la limpieza
del mismo, a través del aumento de contenedores de residuos dentro del barrio,
y la realización de tareas de remoción de escombros, desinfección y
desratización.
c) Diseñar e implementar un plan de obras a fin de
regularizar el tendido de la red eléctrica adoptando como base las normas de la
Guía de Diseño, Redes
eléctricas de baja tensión para asentamientos poblacionales de la categoría
“A”, elaborada por el Ente Nacional Regulador de Energía Eléctrica (ENRE).
d) Instalar una red cloacal y pluvial que permita el
drenaje sanitario y pluvial de una forma oportuna y adecuada.
e) Garantizar el drenaje de las cámaras sépticas,
pozos ciegos y sectores del barrio que se encuentren inundados por las lluvias.
f) Saneamiento de los suelos contaminados en toda la
Villa 20.
g) Elaborar los estudios epidemiólogicos que informen
adecuadamente la situación sanitaria de la población del Barrio que permitan
individualizar las enfermedades que guarden relación directa con la
contaminación ambiental, establecer el número real de afectados y diseñar
estrategias adecuadas de abordaje.
h) Otorgar tratamiento integral a todas las personas
que hubieran sufrido o sufran daños en su salud como consecuencia de las
deficiencias sanitarias y ambientales existentes en el Barrio.
9) Con carácter CAUTELAR, se ordene a
las demandadas a:
a) Otorgar una solución habitacional adecuada y
transitoria, hasta la finalización de la ejecución del Plan de Integración
Socio-Urbanística del Barrio o la adjudicación de viviendas
nuevas construidas en el polígono de urbanización, a las familias
desalojadas el día 23 de agosto de 2014 del predio entre las calles Av.
Fernández de la Cruz, Av. Escalada y Pola que fueron censadas el día 31 de mayo
y 1 de Julio de 2014 por el GCBA en el marco de la ley N° 1.770.
b) Se garantice la alimentación adecuada, abrigo y
salud de las personas desalojadas el día 23 de agosto de 2014 del predio entre
las calles Av. Fernández de la Cruz, Av. Escalada y Pola que se encuentran en
distintos paradores de la Ciudad y acampando frente al referido predio sobre la
Av. Fernández de la Cruz.
II.- ARGUMENTACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS
II.A. EL BARRIO CONOCIDO COMO "Villa 20".
Los
peticionantes formamos parte de un conjunto poblacional que habita en el Barrio
conocido como “Villa 20”, situado en la Comuna 8, en el Barrio de Lugano de la Ciudad de Buenos Aires.
La Villa 20 se encuentra en la
Comuna 8 en la zona sur de la ciudad, ocupando aproximadamente
29 hectáreas en 30
manzanas censales. Delimitadas por la Avenida Francisco Fernández de la Cruz, Larraya,
Batlle y Ordoñez, Miralla, las vías del FFCC General Belgrano y
Avenida Escalada en el barrio de Villa Lugano. Es la cuarta villa más grande de
la Ciudad, luego
de las Villa 21-24 en Barracas, la 31-31 Bis de Retiro y la 1-11-14 del Bajo
Flores. El 12% de las personas que habitan en villas dentro de la CABA lo hace
en Villa 20.
El barrio de Villa 20 surge a partir de 1948, cuando un
núcleo de casas comienza a construirse en la calle Larraya por la fundación
“Eva Perón”. Con el correr de los años el barrio comenzó a extenderse, y
numerosas familias de bajos recursos comenzaron a asentarse en los espacios que
parecían inhabilitables levantando casas precarias (en su mayoría de cartón y
chapas) en dichos terrenos. Hasta la actualidad, la urbanización de la Villa no
ha sido llevada adelante.
Según datos del último Censo del año
2010, en Villa 20 habitan aproximadamente 20.000 personas en 4.377 viviendas. El
terreno sobre el que se emplaza el Barrio es de dominio del GCBA, en particular
del Instituto de Vivienda de la Ciudad.
Este enclave urbano exhibe
características que le otorgan un perfil diferenciado. Alberga una población
que soporta una grave situación de pobreza estructural y vulnerabilidad social
y un hábitat precario que presenta severos déficit con relación a los servicios
públicos indispensables, como agua potable, disposición de excretas, energía
eléctrica, salud, educación, vías vehiculares, transportes o comunicaciones.
Acorde a información proveniente
de un extenso relevamiento sobre Salud Ambiental en Villa 20 (Ver: AA.VV. (2008),
Informe de Relevamiento de los problemas de salud ambiental
encontrado en Villa N° 20. Realizado en colaboración por
Instituciones y Organizaciones de Villa 20, Equipo de Salud del CESAC N° 18 y Coordinación de
Salud Ambiental) la situación respecto al acceso a servicios públicos y
derechos – a todas vistas, deficitaria -puede resumirse en los siguientes elementos:
· Respecto
del agua, el 80% de las manzanas no presenta conexión reglamentaria, el 70% carece de presión continua, el 45% tiene
interrupción reiterada del servicio.
· En
cuanto a las cloacas el informe refiere que si bien el 93% de las
manzanas posee cloacas, casi el 90%
de las mismas no son reglamentarias, pero se encuentran conectadas a la red pluvial, es decir que cuando
hay inundación el sistema desborda y que de forma paralela se utilizan pozos
ciegos y servicios de camión atmosférico.
· En
relación al suministro de electricidad, el 77% de las manzanas presenta
conexión no reglamentaria y muy precaria.
También de suma gravedad es la existencia de postes pegados a hogares y de transformadores cercano a
domicilios. En el transcurso del 2013
sucedieron numerosos incendios con consecuencias fatales, donde incluso han muertos
niños[1].
· Sobre
la situación respecto de la red de gas a excepción de la Parroquia, el
Centro de Salud, el Polo Educativo y
algunas casas el resto del barrio no posee gas de red, utilizando
principalmente garrafas.
· Sobre
el servicio de recolección de basura el mencionado informe señala que la
recolección es considerada
insuficiente en el 62% de las manzanas.
· El
barrio adolece de serias conculcaciones de derechos, sobre todo en lo referido
al acceso a la salud, con un CeSAC
sobrecargado, uno que no se ha concluido, instituciones sanitarias no
específicas para la demanda y el incumplimiento de una demanda de larga data de toda la Comuna: el
Hospital General para Villa Lugano -como
también lo establece la Ley Nº 1769/05.
- También en relación al
acceso a la educación, con un problema creciente de déficit de vacantes a nivel
inicial ya que no existen suficientes instituciones en Villa 20 para
cubrir la demanda de los niños del barrio. Además existe una carencia de
espacios verdes aptos para la recreación y el esparcimiento de los niños y niñas dentro del barrio.
De
este informe surge que las condiciones de vida en el Barrio son sumamente
precarias, lo que se manifiesta en la carencia de infraestructura, que
imposibilita el adecuado acceso a servicios básicos de la población que allí
reside. En la actualidad la realidad del Barrio no ha cambiado, al contrario se
ha profundizado por el incremento de la densidad poblacional y de
construcciones.
Un reciente diagnóstico interinstitucional realizado en Villa 20
denominado "Caída en Altura"[2]
publicado en nombre de 2013 informa que: el 20% de la población encuestada en el
barrio ha sufrido al menos una caída de altura y el 30% más de una caída.
Entre las secuelas de las mismas un alto porcentaje son graves y hasta fatales,
con personas que fallecieron productos de estas lesiones no
intencionales. Alarmante es el dato de que de estos porcentajes el 66% no ha
podido realizar
modificaciones a sus viviendas para cambiar la situación que favoreció la caída
por motivos
económicos, específicamente recursos insuficientes. Es una problemática
compleja y que aún se encuentra invisibilizada pero que afecta a los sectores más
vulnerables de la población
y dentro de ellos especialmente a los niños.
El predio cuenta con sendos
estudios epidemiológicos - el primero de ellos en el año 2004 – que detectaron
elevados niveles de plomo en sangre de los niños asentados en la Manzana 28, contigua al cementerio; así también
como altos niveles de desnutrición, anemia y parasitosis[3].
Dos años después se realizó un segundo estudio, cuyos datos indicaron
que los valores de
plomo en sangre de los niños se mantuvieron o aumentaron. El tercer estudio, realizado en
2007 en cumplimiento de una orden dictada en el marco del expediente judicial[4] y llevado
adelante por profesionales del Centro de Salud y Acción Social Nº 18 y el Departamento de Salud Ambiental de
GCBA destacan que:
· ..“el
peso de nacimiento referido en aproximadamente el 15% de los niños es
inferior a 2.500 gr, lo que lo expone
a mayor riesgo a fallecer en su primer año de vida;
· el
análisis del estado nutricional, muestra que cerca de una cuarta parte
de los niños tiene alteraciones
antropométricas; hay algunos casos de desnutrición crónica de moderada
magnitud relacionada con valores altos de plomo;
· si
evaluamos los síntomas que refieren los niños, presentan infecciones
respiratorias reiteradas, al igual que la anorexia o falta de apetito
marcado en más del 37%. Por otra
parte en un 23% manifiestan dolor abdominal recurrente y cefaleas reiteradas.
Es para destacar que si bien dichos
síntomas pueden corresponder a intoxicación por plomo, no son
específicos de la misma;
· en
cuanto al aspecto madurativo de los niños, encontramos que cerca del
15% presentaba alguna
alteración del lenguaje, en algún
número menor cierto grado de retraso en el desarrollo;
· el
17 % de la población presenta anemia;
· el
59% tiene algún grado de eosinofilia, siendo el 20% de ésta de moderada a grave (este dato es
sugerente de parasitosis).
Con relación
específicamente a los valores de plombemia hallados (se
consideran aceptables los
valores que están por debajo de 10 ug/dl) se concluye:
· el
35,5% de los niños presentan valores que superan el límite mencionado con
riesgo potencial a presentar cuadro
de intoxicación plúmbica, por
lo que se recomendó seguimiento especializado por el servicio de
toxicología;
· existe
un caso con valores muy altos cercanos a los 30 ug, que fue derivado con urgencia
al servicio de toxicología
del Hospital General de Niños “Dr. Pedro
de Elizalde”[5].
A.B.
LEYES DE URBANIZACIÓN DEL BARRIO INCUMPLIDAS POR EL GCBA
La situación de extrema precariedad en la que viven los
vecinos de la Villa 20 ha sido formalmente reconocida por el Estado local que,
a través del entonces Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires,
sancionó -en el año 1991- la Ordenanza nº 44.873, por la que se afectó el
polígono donde se erige la actual Villa 20 a Distrito de Urbanización U31 del
Código de Planeamiento Urbano. Dicha norma legal encomendó al Departamento Ejecutivo
que, en un plazo no mayor de sesenta (60) días y con carácter previo a
la iniciación de las obras, eleve al Órgano Legislativo, el diseño urbanístico
del barrio, que debía contemplar la ejecución y apertura de calles y sendas
necesarias para la dotación de infraestructura, el acceso a las viviendas y la
localización de los equipamientos comunitarios.
El Poder Ejecutivo local no cumplimentó esta obligación
legal y el diseño urbanístico de este enclave urbano nunca se formalizó.
Asimismo, las distintas gestiones que se sucedieron al frente del Ejecutivo
metropolitano no demostraron mayor esmero en cumplimentar las obligaciones
dimanantes de la norma legal sancionada, por lo que, la problemática de las
miles de familias de la Villa 20 continúa relegada de la Agenda Pública Local.
Con posterioridad se aprobó la Ley No 148, sancionada en el
año 1998. Esta declaró de atención prioritaria a la problemática Social y Habitacional en las villas y
núcleos habitacionales transitorios (N.H.T). La sanción de esta norma
significó el reconocimiento estatal a la situación de precariedad y desigualdad
en que viven los habitantes de las villas y NHT de la ciudad.
Teniendo en miras aquella
finalidad se ordenó la creación de una Comisión Coordinadora Participativa que tiene por objeto el diagnóstico, propuesta,
planificación y seguimiento de la ejecución de las políticas sociales
habitacionales a desarrollarse dentro de su marco (art. 3)
Pero, el aspecto más importante es la particular
integración de esta Comisión: representantes del Poder Ejecutivo local,
representantes de la Legislatura de la Ciudad y representantes de los
habitantes de los barrios .
La Comisión Coordinadora
Participativa se integra, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la
siguiente forma:
“a) Representación del Poder Ejecutivo de la
Ciudad: se integrará con la participación permanente de un representante de
cada Secretaría del Gobierno de la Ciudad, con rango no inferior al de
Subsecretario. También podrán participar aquellos funcionarios del Gobierno de
la ciudad que tengan responsabilidad directa e inmediata en la aplicación de
las políticas de emergencia habitacional y social. b) Representación de la
Legislatura de la Ciudad: se integrará con siete (7) diputados, garantizando la
representación de todos los bloques legislativos de la que posee la misma. c)
Representación de los vecinos: se integrará con un representante por cada villa
o N.H.T comprendido dentro de la presente ley que haya sido electo en comicios
regulares, tres representantes de la Federación de Villas, Núcleos y Barrios
Marginados de la Ciudad (FEDEVI) y tres representantes del Movimiento de Villas
y Barrios Carenciados y los presidentes de los barrios regularizados. En
aquellas villas o N.H.T. que no tengan regularizada su representación, su
integración se realizará tomando como base la última elección abierta
realizada. Para su validez, se solicitará el acuerdo de la Federación de
Villas, Núcleos y Barrios Marginados de la Ciudad (FEDEVI), el Movimiento de
Villas y Barrios Carenciados y los presidentes de los barrios regularizados.
Cuando este acuerdo no existiere y hasta tanto se realicen comicios regulares,
la Comisión Coordinadora Participativa fijará un método de participación
vecinal abierto para la selección del representante provisorio de la villa o
N.H.T. También tendrá un representante cada barrio o sector de barrio incluido
por el Poder Ejecutivo dentro de la emergencia habitacional o social. También
tendrá un representante cada barrio o sector de barrio incluido por el Poder
Ejecutivo según lo establecido en el artículo 2º. Cuando no existiera
representación surgida de comicios regulares o autoridades electas, la Comisión
Coordinadora Participativa fijará un método de participación vecinal abierto
para la selección del representante”.
Esta instancia superadora es de suma importancia, la Legislatura local reconoce por primera
vez en una norma la existencia de representantes barriales. Y no sólo ello,
sino que además, les otorga el derecho a
participar del diagnóstico, diseño y evaluación de las políticas que se lleven
adelante en los barrios a los que pertenecen, fundamentalmente las referidas a
las políticas de reurbanización.
Su sanción se debió pura y exclusivamente a la lucha de
los habitantes de las villas y de las organizaciones barriales, por lo tanto,
así quedo reconocido por los legisladores de entonces en la sesión
parlamentaria donde dicha ley fue sancionada:
“(…) hemos llegado a tratar una ley genuinamente salida
de la gente. Se trata de una ley escrita desde el corazón y desde la actitud
participativa de verdaderos vecinos de la sociedad, que con esta ley intentan
volver a ser vecinos plenos, ciudadanos
de la Ciudad y no solamente un pedazo olvidado de ella, como muchas veces lo
han sido.
(…) fue una
iniciativa genuina y originada en la propia elaboración de los vecinos, de la
cual nosotros hemos sido meros receptores, actuando como simples representantes
de este tipo de inquietudes. La propiedad intelectual de este proyecto no
podemos atribuirla o asignarla a ningún partido político específico, sino a
este grupo de gente que se animó a hacerlo.
Señor presidente: los pobres están en la agenda
política de la Ciudad, están en el tratamiento de esta Legislatura; la gente de
las villas son ciudadanos de esta Ciudad y esto es lo que estamos por votar en
breves momentos”.[6]
De esta forma, la ley N° 148 es una clara expresión del
principio de democracia participativa y constituye una forma de operativizar
este derecho consagrado en el artículo 1º de la Constitución local y en diversas normas internacionales.
Entre los estándares de DESC emanados de las diferentes
Observaciones Generales del PIDESC surge como principio rector la participación
de los sectores afectados en el diseño de las políticas (Cfr. Comité DESC, OG
N° 4, párrafo 12°).
La organización de las instituciones como democracia
participativa, implica la adhesión a un nuevo concepto de democracia que
intenta que el ciudadano no sólo sea convocado para los actos de selección de
autoridades sino que intervenga activamente en la toma de decisiones y en el
control de los actos de gobierno. Para dar operatividad a este principio, la
constitución local introduce diversos instrumentos que permitirán un rol
protagónico de la comunidad en el desarrollo de su vida política[7].
Según la Sala N° II de la Cámara del Fuero Contencioso
de la ciudad esta norma tiene “La noble finalidad de conjurar tal precariedad
de infraestructura y ordenar que se elabore un programa integral de radicación
y transformación definitiva de las villas y núcleos habitacionales transitorios
en un plazo de cinco años. Entre los mecanismos previstos ya descriptos, se
encuentran la creación de una Comisión Coordinadora Participativa, con
integrantes del Poder Ejecutivo, de la Legislatura y representantes de los
vecinos” (Sentencia del 1/ 9/ 2009 Sala II, 2da instancia fuero CAyT. Expte. N°
31699 /4: “Di Filippo Facundo c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, voto de
los Dres. Russo y Danielle).
Y continúan expresando sus integrantes: “(…) la
aparente inejecución de la ley 148,
tiene raigambre en las normas constitucionales que tutelan:
a) la protección de los sectores más vulnerables de la
sociedad (artículos 17 y 18, que prescriben que la Ciudad desarrolla políticas
sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión y
asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas; promueve el acceso
a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades, y promueve
el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las
desigualdades zonales dentro de su territorio);
b) el derecho a una vivienda digna (artículo 20);
c) el ambiente (artículo 26, 27,28, 29, 30);
e) el hábitat (artículo 31). (…) En otro orden de
ideas, la ley 148 promueve la solución a tales problemáticas, a través de mecanismos que implican la
participación de los interesados, a través de organizaciones intermedias y
concurriendo a un proceso para elegir a sus representantes. Este sistema, en el
que los sectores interesados intervienen, a través de organismos colegiados, en
el diseño y desarrollo de los planes para “radicar y transformar las villas y
núcleos habitacionales transitorios” constituye una prolongación del ideario
constitucional que consagra una democracia participativa y adopta para su
gobierno la forma republicana y representativa. En esa línea, el artículo
62 de la Constitución “garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos
inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático
y representativa, según las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Es así que, los jueces del fuero han entendido e
interpretado la importancia de esta norma, no sólo en el sentido de su íntima
relación con derechos fundamentales, ya que de su implementación dependen la
satisfacción de derechos básicos, sino que- y sobre todo- como un mecanismo de
suma importancia en cuanto canal de participación política y, por ende, de
construcción de ciudadanía de los habitantes de estos barrios.
En
conclusión, esta norma se destaca por dos grandes aspectos: por un lado,
declara “de atención prioritaria a la problemática social y habitacional en las
villas y núcleos habitacionales transitorios” ordenando una serie de acciones a
realizar por parte del Poder Ejecutivo local y, por otro, genera instancias
donde canalizar los derechos políticos de los habitantes de las villas.
A
la vez, esta ley dispuso que el GCBA tiene la obligación de urbanizar a todas
las villas y asentamientos de la
Ciudad de acuerdo al principio de radicación definitiva (art.
3 de la Ley N º
148 y art. 31 de la CCABA ).
La Villa 20 se encuentra entre las villas alcanzadas por la ley N° 148.
Asimismo,
se estableció las siguientes funciones a la C.C .P. de acuerdo al art. 3°:
I) Diseñar los lineamientos generales de un
programa integral de radicación y transformación definitiva de las villas y
núcleos habitacionales transitorios realizable en un plazo máximo de 5 (cinco)
años.
II) Elevar a la Legislatura de Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y, simultáneamente, a la población de los barrios
afectados, informes bimestrales sobre la ejecución del programa.
III) Proponer las medidas necesarias para
el desarrollo y cumplimiento efectivo del programa.
VI) Garantizar a través de la
representación vecinal el adecuado ajuste entre las necesidades de los
pobladores y las respuestas conducentes para la satisfacción de las mismas y un
adecuado mecanismo de gestión y promoción social.
V) Coordinar la planificación y
ejecución de todas las acciones tendientes a una rápida y efectiva prevención y
atención de las emergencias que se presenten con los distintos organismos del
Poder Ejecutivo que tomen intervención.
VI) Emitir opinión sobre toda iniciativa
o proyecto normativo vinculado con la aplicación de la presente ley.
En consecuencia, la
ley Nº 148 estableció un único mecanismo institucional para iniciar el proceso
de urbanización de las villas y asentamientos de la Ciudad que parte del
reconocimiento de que deben existir autoridades barriales democrática y regularmente
elegidas, que funcionen como interlocutores válidos entre las necesidades de
los habitantes de sus barrios y los otros poderes del Estado, y que prevé la
participación de estos representantes barriales en la CCP.
La ley Nº 148, además, cumpliendo el mandato del art. 1
de la Constitución
de la Ciudad ,
que manda a organizar las instituciones autónomas de la Ciudad como democracia
participativa, estableció que la
C.C .P. debía estar integrada por representantes de los
habitantes de las villas.
El
GCBA ha incurrido en grave omisión al no implementar los mecanismos previstos
en la ley 148. Actualmente más de diez villas se encuentran con sus órganos de
representación normalizados, electos democráticamente
y reconocidos por el GCBA. Entre ellos se encuentran las villas con mayor
población de la Ciudad (Barrio Carlos Mugica - Villa 31-31 bis, Barrio Villa
21-24 y Barrio Villa 1-11-14). No existe ningún obstáculo para que la Comisión
Coordinadora Participativa sea convocada y conformada, y en la cual puedan
participar los representantes barriales tal como lo estipula la ley N° 148.
Así,
se encuentra pendiente desde el año 1998 en la agenda local la implementación
de un verdadero plan de reurbanización de villas con participación de sus
afectados directos y, por otro lado, quedó truncado este canal de participación
política intra y supravillas, impidiendo la consagración de derechos
constitucionales fundamentales.
A diez años de
la sanción de la ley N° 148 la Comisión Coordinadora Participativa no ha
funcionado y los planes de urbanización son una histórica asignatura pendiente
de los sucesivos gobiernos locales, entre ellos los de la Villa 20.
Transcurrieron los años y, con fecha 11 de agosto de
2005, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó una nueva
norma, a efectos de garantizar la demorada urbanización de la Villa. La Ley nº 1770 (modificada por las
Leyes nros. 1853 y 2054) afecta diversos polígonos a la urbanización de la
Villa y obliga expresamente a la administración a construir viviendas y
equipamiento comercial. Dicho instrumento legal establece en su art. 1º que se
afecta: “...el polígono comprendido por las Vías del Ferrocarril Gral.
Belgrano, Av. Escalada, Av. Gral. Francisco Fernández Cruz, límite con el
Distrito C3 II, límite con el Distrito U31, ambos del Código de Planeamiento
Urbano, y calle Batlle y Ordóñez a urbanización de la Villa 20, de
acuerdo a las normas establecidas en el Parágrafo 5.4.6.9., Distrito U8 -
Lugano V, del Código de Planeamiento Urbano”. Asimismo, en su art. 2º
establece que se afecta “...a la urbanización de la Villa 20, el polígono
comprendido por la Av. Francisco Fernández de la Cruz, eje de la calle Pola y
línea de deslinde con el Distrito U8. El mencionado polígono será destinado
a viviendas y equipamiento comercial”.
La Ley encomienda al Poder Ejecutivo a
realizar una audiencia pública con
los vecinos a fin de establecer conjuntamente las obras a realizar en lo
relativo a tipología edilicia, emplazamientos, apertura de calles, equipamiento
de servicios y toda otra inquietud que consideraran importante tanto el IVC
como los habitantes. También establece que, antes de comenzar las obras, el
GCABA debía realizar el saneamiento del suelo. También se dispone que se debe
garantizar la participación de los
vecinos en la etapa de evaluación de las distintas alternativas y en la
formulación de las pautas del proyecto de urbanización, y que durante este
proceso se deben realizar en la zona exposiciones periódicas y debates sobre la
evolución del proceso de implementación del mismo.
Por último, se establece que el Gobierno de
la Ciudad, a través de los organismos competentes y los vecinos, se compromete
a garantizar la adjudicación de las unidades a las familias que correspondiera
y a impedir la intrusión de las viviendas que se reasignaran, garantizando la
asignación de las tierras a los vecinos censados de la Cooperativa 25 de Marzo
que las necesitaran.
Esta ley no fue cumplida y
no se conoce la existencia de ningún Plan de de Integración Socio-Urbanística del Barrio
elaborado en forma participativa con sus habitantes.
En
el año 2008 se aprobó la ley N° 2724 que declaró la emergencia ambiental y
sanitaria y de infraestructura del enclave urbano conocido como Villa 20 en el
Barrio de Lugano por 365 días. El Poder Ejecutivo debía realizar estudios de
evaluación y la remediación del suelo de la Plaza General Fernández de la Cruz,
Manzanas 28, 29 y 30 de la Villa 20 y la adecuación de la infraestructura y de
los servicios que resulten necesarios y procedentes para la urbanización.
También,
el Poder Ejecutivo debía realizar en el término de 180 días, los estudios
epidemiólogicos que informen adecuadamente la situación sanitaria de la
población de Villa 20 que permitan individualizar las enfermedades que guarden
relación directa con la contaminación ambiental, establecer el número real de
afectados y diseñar estrategias adecuadas de abordaje.
Realizado
los estudios epidemiológicos, se disponía que el Poder Ejecutivo otorgaría tratamiento
integral a todas las personas que hubieran sufrido o sufran daños en su salud
como consecuencia de las deficiencias sanitarias y ambientales existentes en el
Barrio.
Esta norma tampoco fue
cumplida.
II.C. LA FALTA DE UNA
ADECUADA RESPUESTA ESTATAL A LA PROBLEMÁTICA. LA DEFICIENTE ACTUACIÓN DE LOS
ORGANISMOS PÚBLICOS PARA SATISFACER LAS NECESIDADES BÁSICAS DE LOS HABITANTES
DEL BARRIO
La indiferencia estatal respecto a la problemática
que padecen los habitantes del Barrio, donde se encuentran vulnerados derechos
fundamentales, ha sido notoria al no cumplir con ninguna de las leyes que
ordenan la urbanización del barrio.
El organismo que debe ejecutar la política
habitacional en el ámbito local es el Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC).
La normativa local le impone la obligación de garantizar el derecho a la
vivienda digna y adecuada.
La ley 1.251, de creación del IVC, dispone en su
art. 3, que le corresponde a éste ejecutar las políticas de vivienda del
Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y asesorar al Jefe de Gobierno de
acuerdo con lo establecido en el art. 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (art. 3).
Entre los principios que deben guiar el accionar
del IVC, enumerados en el art. 4, corresponde destacar: “a) Contribuir al
acceso a la vivienda digna de todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, imposibilitados por razones económicas y sociales de acceder a la
misma por cualquiera de los medios regidos por el sector privado y que
requieran de la participación del sector público para lograrlo, priorizando lo
enmarcado en el inc. 1 del art. 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. b) Propender a reducir, mediante políticas activas, el déficit
habitacional, de equipamiento comunitario, infraestructura y servicios, que se
registran en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires; juntamente con las secretarias
correspondientes del Poder Ejecutivo. c) Promover el efectivo ejercicio del
derecho al hábitat y a la vivienda de todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Estimular la participación ciudadana a través de instituciones
públicas o sociales.”
En diciembre de 2011 se creó la Secretaría de Hábitat e Inclusión
Social[8] bajo la
órbita del Ministerio de Desarrollo Económico. Se estableció que sus funciones
son supervisar políticas de hábitat y vivienda vinculadas a la regularización y urbanización de
las villas; el ordenamiento del suelo
urbano; el mejoramiento del equipamiento comunitario; infraestructura y
servicios y la promoción de renovación urbana
en villas, NHT y asentamientos; diseñar, implementar y supervisar estrategias que fortalezcan la cultura cívica y
la participación ciudadana en
poblaciones vulnerables; y promover acciones tendientes a la recuperación de
la identidad barrial.
La SECHI está integrada por tres organismos fuera de nivel: la UGIS, la
COPIDIS y el IVC. Por otro lado, se encuentra integrada por la Subsecretaría de
Desarrollo Inclusivo compuesta por la Dirección General de Hábitat, la
Dirección General de Desarrollo Territorial y la Dirección General de Inclusión
Social
Entre sus funciones se
dispuso:
Planificar, diseñar, coordinar y supervisar políticas, estrategias y
acciones tendientes a la inclusión social y a mejorar la calidad del hábitat en
villas, NHT y complejos habitacionales de la Ciudad.
Formular, coordinar y supervisar políticas vinculadas a la urbanización
regularización de las villas, NHT y complejos habitacionales.
Promover y coordinar la ejecución de políticas de hábitat y de
promoción del acceso a la vivienda, que fomenten la reducción del déficit
habitacional y segregación socio espacial, el mejoramiento del equipamiento
comunitario, infraestructura y servicios, en coordinación con las áreas
competentes.
Articular políticas de mejoramiento de la calidad del hábitat con áreas
de gobierno de orden nacional, provincial y municipal en coordinación con el
Ministerio de Gobierno.
Supervisar en coordinación con el Ministerio de Gobierno, el
fortalecimiento del Sistema Federal de Vivienda.
Coordinar y supervisar acciones de mejoramiento y mantenimiento del
hábitat ante situaciones de emergencia en villas.
Promover políticas referidas a las personas con discapacidad.
El Decreto N°149/13 creó la Dirección General de Desarrollo Territorial
dependiente de la Secretaría de Hábitat e Inclusión. En su marco, funcionan
las Gerencias
Operativas de Desarrollo Territorial de las Comunas 1, 2, 4 y 8 (Norte, Sur, Este y
Oeste). Entre sus
responsabilidades primarias se establecieron:
Planificar, diseñar e implementar estrategias de desarrollo territorial
según las políticas formuladas por la SECHI
Coordinar con los organismos que integran la SECHI la planificación y
seguimiento de programas y proyectos vinculados al desarrollo territorial, en
el marco de los Proyectos Urbanos Integrales que se elaboren.
Articular con las áreas competentes del GCBA proyectos y accoines en el
marco de los Proyectos Urbanos Integrales.
Producir, gestionar y administrar toda información relevante referida a
las villas, NHT y complejos habitacionales que integren las estrategias de
desarrollo territorial, así como también aquellas intervenciones del GCBA que
se realicen.
El Modelo que propone la SECHI es:
Presencia del Estado con conducción territorial.
Estado garante de derechos y obligaciones.
Relación directa con la comunidad sin intermediarios
Política sustentable y transparente basada en la comunicación y la
convivencia.
La SECHI tiene como aspecto clave de su acciones la territorialización
que incluye la presencia del Estado sobre el terreno, mediante oficinas
específicas (“portales inclusivos”). Ha instalado hasta el presente 9 Portales Inclusivos.
Por otra parte ha agrupado los espacios
informales en 7 Unidades Territoriales
de Inclusión Urbana[9]
para facilitar la intervención integral. También creó un Índice de
Sustentabilidad Urbana que permite medir el estado y los avances en cada uno de
los espacios urbanos.
UTIU COMUNAS 1 Y 2: Villa
31 y 31 bis
UTIU COMUNA 4: Villa
21 -24 / CH Espora / NHT Zavaleta
UTIU COMUNA 8 NORTE: Barrio
Piletones / Barrio Fátima / Calaza / Calacita / Barrio Carrillo / CH Soldati /
CH Lacarra / CH Cruz y Lacarra / CH Pórtela / A. Los Pinos / A. La Esperan¬za /
A. La Paloma / A. AU7
UTIU COMUNA 8 SUR: Villa 20 / Villa
16 / CH Lugano I y II /
CH Savio I y II / CH Parque de las Victorias / Ingeniero Mascías y Almirante Brown.
UTIU COMUNAS 8 Y 9 0ESTE: Villa 15 (Ciudad
Oculta) / CH Piedrabuena / CH Padre Mugica / CH M. Dorrego / NHT del Trabajo /
Barrio Pirelli / Barrio INTA / A. Scapino / A. Bermejo / A. San Pablo / A.
Barrio Obrero / A. María Auxiliadora
UTIU COMUNAS 8 Y 9 ESTE: Barrio Cildáñez /
CH Nágera / CH Samoré / CH Castro / CH Copello
UTIU COMUNA 7: Barrios Presidente Rivadavia I y II, Presidente Illia, Juan II,
Sector Bonorino de Villa 1-11-14 y Sector Polideportivo (ex Villa 1-11-14),
Villa 1-11-14 y Villa 13 bis. También esta Unidad contiene al barrio Charrúa
(ex Villa 12) que pertenece a la Comuna 4.
De acuerdo al Índice de Sustentabilidad Urbana (ISU)
elaborado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el valor actual en la
CABA es de 0,68 en un valor de 0 a 1. El Valor promedio en Unidades
Territoriales de Inclusión Urbana es de 0,37.
[11] La Villa 20 se encuentra en la Unidad
Territorial de Inclusión Urbana Comuna 8 Sur con un índice de Sustentabilidad
Urbana de 0,38.
Tanto el IVC como el GCBA a través de la SECHI no ha cumplido con las
leyes de urbanización referenciadas e n el punto anterior. Tampoco han
garantizado que el Barrio cuente con el acceso a los servicios públicos de
forma adecuada, segura y permanente.
II.D. SOBRE EL BARRIO
"PAPA FRANCISCO"
El 24 de febrero de 2014
alrededor de las 20:00 horas, comenzó una ocupación de tierras en el predio
situado sobre la Av. Fernández de la Cruz entre las calles las calles Pola y la
Av. Escalada, el cual pertenece al polígono de urbanización correspondiente a
la Villa 20. Con el correr de las horas el número de personas que ingresaban al
terreno fue creciendo exponencialmente y con el paso de los meses fue
consolidándose autodenominándose "Barrio Papa Francisco".
La justicia penal de la
Ciudad ordenó el desalojo del predio cuya ejecución fue postergada hasta el día
23 de Agosto de 2014. A través de un mail que le mandó al legislador Gustavo
Vera, el Papa sostuvo “Me resulta muy
paradójico que antes no querían desalojar a los autos y ahora están apurados
por desalojar a las personas, sin resolver el problema de la exclusión”. [12]
En forma previa al desalojo, en fecha 31 de mayo y
1 de Junio de 2014 se realizó un censo en toda la Villa 20 incluyendo a las
familias que se encontraban habitando el Barrio Papa Francisco. Este censo fue
llevado a cabo por el IVC con la participación en calidad de veedor de la
Defensoría del Pueblo de la Ciudad.
Al inicio del censo se conformó el Acta de Constatación
Defensoría del Pueblo de CABA escritura N° 106 firmada por escribano público.
En esta acta se expresa que la actualización del Censo del Barrio se realiza en
el marco de la ley de urbanización N° 1.770.
De acuerdo
al art. 4 de la ley N° 1.770 el GCBA está obligado a garantizar la adjudicación
de vivienda a las familias de la Villa 20 que se encuentren en el Censo
Poblacional.
En
consecuencia, las familias censadas son las futuras adjudicatarias de vivienda
en un proceso de urbanización del barrio.
Cabe
destacar que en este Cenco Poblacional fueron censadas las familias que luego
fueron desalojadas el día 23 de agosto de 2014. El Censo dio como resultado que
en el Barrio Papa Francisco vivían 700 familias y 1.800 personas.
Al
ser censadas, el GCBA les reconoció el derecho a una vivienda y su calidad de
adjudicatarios en la construcción de futuras viviendas como consecuencia de
urbanización del Barrio.
Este
reconocimiento que consta en la referida Acta fue firmado por el Presidente del
IVC, Sr. Emilio Basavilvaso; por el Presidente de la Comisión de Vivienda de la
Legislatura porteña, Sr. Gentilini; por el Defensor del Pueblo, Sr. Alejandro
Amor; y por el Subsecretario de la SECHI, Sr. Gustavo Gallo.
Luego del desalojo violento cientos de familias
fueron ubicadas en paradores que se encuentran en Parque Chacabuco, en Parque
Avellaneda y el parador Pereyra, entre otros. Estos paradores son utilizados
para realizar los operativos frío por el GCBA.
Las familias en esto paradores están denunciando
que faltan alimentos, agua, se encuentran hacinados sin cama y durmiendo en los
pasillos. En muchos casos las familias fueron separadas y a otras les dicen que
vayan a alquilar a otras villas.
El
GCBA no está brindando una solución habitacional transitoria adecuada como
corresponde a personas que han sido reconocidas como adjudicatarias de futuras
viviendas durante el proceso de urbanización del Barrio.
Esta solución habitacional transitoria debe ser hasta que puedan acceder a una
solución habitacional definitiva.
Al contrario, el GCBA sólo está ofreciendo a
algunas familias un subsidio habitacional por unos meses y no hasta que el GCBA
les otorgue una solución habitacional definitiva.
Cómo estos paradores están llenos, el programa
Buenos Aires Presente (BAP) encargado de llevar adelante el operativo frío no
está atendiendo a otras personas de la Ciudad que se encuentran en situación de
calle.
Por todas estas condiciones, decenas de familias
desde el día del desalojo se encuentran acampando frente al predio desalojado
sobre la Av. Fernández de la Cruz y otras decenas de familias están abandonando
los paradores para ir a este acampe. Estas familias se encuentran en situación
extrema, sin alimentos, sin techo y sin abrigo en reclamo de soluciones
habitacionales transitorias hasta que se urbanice el barrio y ellos accedan a
una vivienda en su carácter de adjudicatarios por estar dentro del censo de
adjudicatarios de la urbanización realizado por el GCBA.
III.- LOS DERECHOS
VULNERADOS
III.1. EL DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA Y AL HÁBITAT ADECUADO. EL
DERECHO A LA INTEGRACIÓN URBANÍSTICA Y SOCIAL DEL BARRIO CON CRITERIOS DE
RADICACIÓN DEFINITIVA.
Del
relato anterior puede advertirse que las autoridades públicas locales han
violado, con su actitud desaprensiva, un conjunto de derechos fundamentales los
habitantes del asentamiento garantizados tanto en la Constitución local
como nacional.
En primer lugar, se ha
menoscabado el
derecho a una vivienda digna y adecuada consagrado en numerosas normas locales,
nacionales e internacionales (Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, arts. 10 y 31; Constitución Nacional, arts. 14 bis y 75 inc. 22;
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre art. XI; Declaración
Universal de Derechos Humanos, art. 25.1; Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, art. 11.1; Convención para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Racial, art. 5; Convención para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la
Mujer , art. 14; Convención sobre los Derechos del Niño, art.
27;)
El art. 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en lo pertinente, dispone: “La
ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para
ello: 1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y
servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y
con necesidades especiales de escasos recursos. 2. Auspicia la incorporación de
los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración
urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las
viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de
radicación definitiva [...].”
La operatividad
del derecho a la vivienda digna está expreso en el art. 10 de la CCABA que establece: “Rigen
todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional ,
las leyes de la Nación
y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la
presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no
pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su
reglamentación y ésta no puede cercenarlos.”
En consecuencia se puede inferir que los derechos reconocidos tienen un núcleo impenetrable, dado que el
imperativo jurídico constitucional postula que los derechos y garantías no
pueden ser negados ni limitados por la insuficiencia de la reglamentación y
esta no puede cercenarlos.
Se encuentran en juego también los siguientes derechos
y principios reconocidos en la
CCABA :
El art. 11 sienta que: “Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se
reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose
discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de
raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión,
nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o
cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o
menoscabo.
El art. 18 dispone que: "La ciudad promueve el
desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las
desigualdades zonales dentro de su territorio."
El Art. 20 establece que la Ciudad “garantiza el
derecho a la salud integral que está directamente vinculado con la satisfacción
de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura
y ambiente.”
El artículo 27 expresa que:
"La Ciudad
desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del
ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y
cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un
proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que
promueve: (…) 7. La regulación de los usos del suelo, la localización de las
actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio
urbano, público y privado. 8. La provisión de los equipamientos comunitarios y
de las infraestructuras de servicios según criterios de equidad social
(…)."
El artículo 40 dispone: "La Ciudad garantiza a la
juventud la igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a través
de acciones positivas que faciliten su integral inserción política y social y
aseguren, mediante procedimientos directos y eficaces, su participación en las
decisiones que afecten al conjunto social o a su sector. Promueve su acceso al
empleo, vivienda, créditos y sistema de cobertura social.
Crea en el ámbito del Poder
Ejecutivo y en las Comunas, áreas de gestión de políticas juveniles y asegura
la integración de los jóvenes.
Promueve la creación y facilita
el funcionamiento del Consejo de la
Juventud , de carácter consultivo, honorario, plural e
independiente de los poderes públicos."
En lo que se refiere a los derechos de los niños, el artículo 39 establece
que “La Ciudad
reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus
derechos, les garantiza su protección integral... Se otorga prioridad, dentro
de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes…”
La Ley 114 de
Protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires,
establece en su artículo 6º “Efectivización de derechos. La familia, la
sociedad y el Gobierno de la
Ciudad , tienen el deber de asegurar a niñas, niños y
adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la
vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la alimentación, a la
educación, a la vivienda, a
la cultura, al deporte, a la recreación, a la formación integral, al respeto, a
la convivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo
integral.”[13]
“3. (…) El derecho a una vivienda integra el plexo de
los llamados “derechos sociales” que sólo pueden ser entendidos en un horizonte
de sentido orientado hacia la igualdad, lo que está muy lejos de significar que
los “derechos sociales” sean promesas o programas, que no puedan ser exigidos
al Estado por individuos o grupos. Muy por el contrario, se trata de un mandato
del poder constituyente al poder constituido para que haga y cumpla."
“El Gobierno parece no entender esta cuestión y
profundiza el desconocimiento de principios constitucionales cuando añade que
“nunca estuvo en mira de ningún constituyente establecer que las personas
individualmente consideradas tengan derecho a una exigencia individual"
"Esta posición conduce al absurdo consistente en que
nunca nadie —sea una persona o un grupo de personas— podría reclamar
judicialmente por la lesión que padece. La postura de la Procuración no resiste
ningún test de constitucionalidad (…) Dicho de otro modo, la Procuración pretende desconocer que los derechos
sociales son exigibles en el marco de un proceso y en la órbita
jurisdiccional.”
""Cuando
el artículo 2.1 del PIDESC, establece que los Estados Partes deben adoptar
medidas especialmente económicas y técnicas para lograr el desarrollo
progresivo de los derechos sociales, se refiere a las medidas legislativas como
una de las formas privilegiadas para lograr ese objetivo, pero ello no
descarta, ni la existencia de otras ni la exigibilidad inmediata de los
derechos sociales aún sin medidas legislativas en vigor. De otra forma no
podría comprenderse que todas las personas tengan derecho a un recurso sencillo
y rápido -como por ejemplo este amparo- o a cualquier otro medio efectivo para
que jurisdiccionalmente se las proteja contra actos que violan sus derechos
fundamentales reconocidos en la
Constitución , como lo son el derecho a la vivienda digna, la
protección integral a la familia y el interés superior del niño (conf. art. 25,
CADH), que se discuten en este expediente." [15]
En las mismas causas, el Juez Julio
B. J. Maier dijo:"6. (…) Yo estimo que la siguiente idea
debería atraer el suficiente consenso: el
programa, en el sentido de velar por una vivienda suficiente y digna para los
habitantes, no es optativo para el gobierno y establece temas de interés superlativo
frente a otros programas o necesidades; se trata, cuando menos, de que la Constitución fija ya
un orden lexicográfico de prioridades para los gobernantes. Trasladado este
razonamiento al subjudice, el fracaso de toda la argumentación epistemológica
del recurrente respecto de este punto central y de la imposibilidad de regreso
finca, precisamente, en que él no identifica o individualiza los fines
políticos prioritarios que atiende el gobierno y cuya atención le impide la
atención del involucrado en el caso."
Resulta aplicable el criterio
sentado por la Sala I de la Excelentísima Cámara
de Apelaciones de este fuero, respecto al derecho a la vivienda, en cuanto
ha enunciado que “[...] es necesario recordar que, ya desde las primeras
oportunidades en que este Tribunal debió analizar pretensiones vinculadas al
derecho de acceso a la vivienda, tales decisiones reconocieron que tal derecho
ha recibido expresa recepción en nuestro ordenamiento constitucional y legal,
en tanto se trata de una de las tantas manifestaciones del derecho a la
autonomía personal ("in re" "Victoriano, Silvana y otros c. GCBA
s/amparo", exp. 3265; "Basta, María Isabel c. GCBA s/amparo",
exp. 3282; "Báez, Elsa Esther s/amparo", exp. 2805; "Silva Mora,
Griselda c. GCBA s/amparo", exp. 2809; entre otros precedentes). El Estado no sólo debe abstenerse de
interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además,
el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera que el
ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio" (esta Sala, "Pérez
Víctor Gustavo y otros C. GCBA s/Amparo", expte. 605 del 26/01/01; en
sentido concordante, "Benítez, María Romilda y otros c. GCBA. s/Medida
Cautelar" Exp. 2069, J. 2, S. 3 del 16/11/01). Para que la libre elección del plan de vida resulte posible, no es
suficiente con la sola abstención, sino que requiere una colaboración activa
del Estado, esto es, la ejecución de acciones positivas. (…) Este deber de
reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia cuando se trata de los
miembros de la sociedad que tienen su ámbito de autonomía reducido por razones
de exclusión social. [...] se ha
sostenido reiteradamente que el derecho a la vivienda implica, por su
naturaleza, un deber de las autoridades públicas de garantizar un nivel mínimo
de efectiva vigencia. Es que, como ya se expresó, en algunos casos será
necesario adoptar medidas que conlleven algún tipo de acción positiva, cuando
el grado de satisfacción del derecho se encuentre en niveles que no alcancen
estándares mínimos. De esta forma, cuando un individuo o grupo no puede acceder
a una vivienda digna, el Estado tiene en tal caso la obligación de adoptar las
medidas pertinentes para proveer, al menos en un estadio básico, la
satisfacción de ese derecho. Este deber tiene vigencia aún en períodos de
crisis, en especial cuando se trata de grupos en situación de extrema
precariedad.”
(Mansilla, María M. c. Ciudad de Buenos Aires, Cámara CAyT de la CABA , Sala I, Fecha
13/10/2006).[16]
Se ha señalado “contra los intentos de reductio ad
absurdum del derecho a la vivienda, que es evidente que los estados no
pueden satisfacer de manera inmediata todos los elementos que integran
el contenido del derecho a una vivienda adecuada. El deber de progresividad
establecido en el art. 2.1. del propio PIDESC, de hecho, reconoce este límite.
Sin embargo, que la satisfacción del derecho pueda ser progresiva, no debe
entenderse como una autorización para postergar sine die el cumplimiento
de las obligaciones estatales en materia de vivienda. Siguiendo los criterios
de la Observación
general N° 3 [17] y los Principios de Limburgo y Mastricht, los estados tienen, al menos los
siguientes deberes inmediatos en materia de vivienda:
A) El deber de no
adoptar medidas de carácter deliberadamente regresivo en
cuestiones habitacionales, promoviendo desalojos arbitrarios o impulsando
recortes o limitaciones en sus políticas, a menos que éstas redunden en mayor
eficacia global del conjunto de derechos sociales garantizados en el PIDESC
B) El deber de adoptar
medidas legislativas y administrativas deliberadas, concretas y dirigidas
de la manera más clara posible a cumplir con los objetivos del PIDESC.
C) El deber de adoptar esas medidas en un tiempo razonablemente corto.
D) El deber de desplegar
todos los esfuerzos posibles y de recurrir al máximo de recursos
humanos, naturales, tecnológicos, informativos y financieros a su alcance para
satisfacer el derecho a la vivienda.
E) El deber de garantizar el ejercicio de los derechos
habitacionales sin discriminación.
F) El deber de dar
prioridad en su actuación a los grupos
más vulnerables y a los que tengan necesidades más urgentes.
G) El deber de
garantizar, incluso en situaciones de crisis, de ajuste o de escasez de
recursos, al menos el contenido
«mínimo»[18] del derecho a
la vivienda, sobre todo para aquellas personas y colectivos que carezcan de un
techo de manera absoluta” (Pisarello, Gerardo, Vivienda para todos: un
derecho en (de)construcción. Icaria Editorial, Barcelona, 2003, págs.
117/118).
En particular el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales ha tratado el derecho a una vivienda adecuada en la Observación General
No 4 (1991)[19]:
1. De conformidad con el párrafo 1 del
artículo 11 del Pacto, los Estados Partes "reconocen el derecho
de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia".
6. El derecho a una vivienda adecuada se aplica a
todos. (…) Además, tanto las personas como las familias tienen derecho a una
vivienda adecuada, independientemente de la edad, la situación económica, la
afiliación de grupo o de otra índole, la posición social o de cualquier otro de
esos factores. En particular, el
disfrute de este derecho no debe estar sujeto, según el párrafo 2 del
artículo 2 del Pacto, a ninguna forma de discriminación.
La Observación General No 4 define el
derecho a una vivienda adecuada y expresa su status de ser un derecho complejo
que se encuentra interconexo con otros derechos humanos:
7. En
opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un
sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que
resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere
exclusivamente como una comodidad. Debe
considerarse más bien como el derecho
a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones.
En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos
humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la
persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto,
exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga
en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la
vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su
acceso a recursos económicos. En segundo
lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se
debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos
Humanos y la
Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su
párrafo 5: "el concepto de "vivienda
adecuada"... significa disponer
de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad
adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica
adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios
básicos, todo ello a un costo razonable". (resaltado agregado)
El Comité del PIDESC en su Observación General No
4, siguiendo el criterio adoptado en la Observación General
No 3, en la cual estableció que corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la
satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos, ha
enumerado las obligaciones mínimas que los Estados Partes deben garantizar
respecto al derecho a una vivienda adecuada "en cualquier contexto
determinado". Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no
establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser,
como dispone el art. 26 de la
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, todo
tratado obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe. Por lo
tanto, existe un umbral mínimo de satisfacción de los derechos por debajo del
cual el Estado viola los derechos que debe garantizar. El párrafo 1
del artículo 2 del PIDESC obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias
"hasta el máximo de los recursos de
que disponga". Para que cada Estado Parte pueda atribuir su
falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos
disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos
los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con
carácter prioritario, esas obligaciones mínimas. De forma inversa, la obligación de garantizar niveles
esenciales de los derechos obliga al Estado a no afectar este contenido mínimo
al restringirlos. Toda restricción a
derechos económicos, sociales y culturales debe ser sometida al control de la
afectación o no del contenido esencial del derecho regulado, así como a la
obligación de no regresividad:
8. (E)l Comité considera que, aun así, es posible
identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto
determinado. Entre esos aspectos
figuran los siguientes:
a)
Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad
de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el
arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los
asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea
cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado
de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el
desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes
deben adoptar inmediatamente medidas destinadas
a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que
en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las
personas y grupos afectados.
b)
Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud,
la seguridad, la comodidad y la nutrición.
Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían
tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a
energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones
sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de
desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.
c)
Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que
entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras
necesidades básicas. (…) Los Estados Partes deberían crear subsidios de
vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y
niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de
vivienda.
d)
Habitabilidad. Una
vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio
adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la
lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de
vectores de enfermedad. Debe garantizar
también la seguridad física de los ocupantes.
e)
Asequibilidad. La
vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe
concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible
a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de
consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de
edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los
individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los
enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven
en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas.
f) Lugar.
La vivienda adecuada debe encontrarse en un
lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de
atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros
servicios sociales.
g)
Adecuación cultural. La manera en que se construye la
vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se
apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la
diversidad de la vivienda. (Resaltado y
subrayado agregado.)
En el caso subexamine la Ciudad de Buenos Aires se
encuentra obligada a garantizar un nivel esencial de derecho de acceso a la
vivienda digna.
En
igual sentido, señala Pisarello, que:
“[…] si bien la dignidad de una vivienda no tiene que ver con el lujo, existe
un lindero que no debe traspasarse, y que se refiere a una normativa que haga
posible contar con condiciones elementales de habitabilidad y de salubridad e
higiene, con un diseño, una distribución y una superficie que permitan
salvaguardar la intimidad personal y garantizar el normal desarrollo de las
relaciones familiares, con unas características de calidad, seguridad y
durabilidad que proporcionen el reguardo necesario frente al medio y frente a
eventuales agresiones externas.” (PISARELLO, Gerardo / Observatorio DESC.
Vivienda para todos: un derecho en (de)construcción. El derecho a una vivienda
digna y adecuada como derecho exigible. Ed., Icaria. Barcelona 2006).
De
lo reseñado sólo cabe concluir que el derecho a la vivienda digna y adecuada no
está siendo garantizado a los habitantes del asentamiento: nuestras viviendas
son precarias y apenas ofrecen reparo de las inclemencias climáticas, las
familias viven hacinadas en pequeños espacios, el acceso a los servicios
públicos básicos es deficiente o nulo en algunos casos. Y como si ello fuera
poco, carecemos de todo título que nos garantice la seguridad en la tenencia de
nuestras viviendas.
Respecto
de las obligaciones asumidas por los Estados Partes para la satisfacción de los
derechos reconocidos en el Pacto Internacional Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el Comité señaló que existen dos tipos de obligaciones asumidas por
el Estado para lograr el progresivo cumplimento de los derechos económicos,
sociales y culturales: a) de compartimiento y b) de resultado.
Sobre
las obligaciones de comportamiento, expresó que: “[…] si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede
lograrse de manera paulatina, las medidas tendentes a lograr este
objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la
entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados. Tales medidas deben
ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la
satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto.”
En
relación con las obligaciones de resultado, señaló que: “La principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en
el párrafo 1 del artículo 2 es la de adoptar medidas "para lograr
progresivamente... la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el
Pacto]". [...] impone así una obligación de proceder lo más expedita y
eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. [...] el Comité es de la
opinión de que corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de
asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los
derechos. Así, por ejemplo, un Estado Parte en el que un número importante de
individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud
esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de
enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del
Pacto.” (Observación general Nº 3. La índole de las obligaciones de los Estados
Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto). 5º período de sesiones, 1990.
Párr. 2 y 9)
Respecto al Derecho
a la integración urbanística y social del Barrio, que se conoce
coloquialmente como urbanización, se encuentra reconocido en el art. 31 de la
CCABA. Allí se expresa que la Ciudad "promueve los planes
autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores
marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización
dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva.”
De la exégesis de esta norma surge la intención del constituyente,
concordante con los lineamientos en el ámbito internacional, de asumir por vía
legislativa la protección preferencial de los sectores de menores recursos
definidos como “de pobreza crítica”, “de escasos recursos”, “pobladores
marginados”. El art. 17º confirma esta postura en los siguientes términos: “La Ciudad desarrolla políticas
sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión
mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas
con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios
públicos para los que tienen menores posibilidades”.
El art.
31 de la CCABA
asume que es obligación prioritaria e inmediata del Estado ocuparse del déficit
habitacional en la Ciudad.
En el inciso 1° se emplea en forma categórica la palabra
"resuelve", la cual hace ostensible al mismo tiempo el reconocimiento
de una necesidad habitacional profunda y urgente en la que se encuentran los
habitantes de la Ciudad
y que es la Ciudad
de Buenos Aires la responsable de tomar todas las medidas necesarias para
garantizar el derecho a una vivienda adecuada.
El
constituyente Sr. Jozami[20]
durante la presentación del informe de comisión en la asamblea constituyente
expresó que se "parte del reconocimiento de la existencia de un déficit
habitacional en nuestra Ciudad de Buenos Aires (…) Estamos hablando de
habitantes que, en buena medida, viven en el cordón sur de la ciudad, pero
también en bolsones ubicados a lo largo de todo el territorio de la ciudad de
Buenos Aires, en casas tomadas y en mal llamados hoteles, que en realidad
encubren locaciones cuyos ocupantes carecen de los derechos que la ley
establece al respecto. Y estamos hablando también, por supuesto, de los
habitantes de las villas de emergencia, cuyo número es difícil de estimar con
precisión en la
Capital Federal pero que seguramente es superior a las 60 mil
personas de las que hablan algunas cifras oficiales.
En esta mención acerca de la crítica situación
habitacional que vive nuestra ciudad, habría que incluir a los que están
ocupando los complejos de la Comisión Municipal de la Vivienda. Se trata de
por lo menos unas 11 mil familias, quienes están en muchos casos en situaciones
irregulares y en la imposibilidad de pagar cuotas que se han desfasado con
respecto a su monto inicial, que fijaba cuotas lógicas y razonables para un
plan de vivienda popular."(Resaltado agregado).
El mismo constituyente resaltó que uno de los criterios
al momento de desarrollar las políticas públicas para resolver el déficit
habitacional debe ser el criterio de radicación en el lugar:
"(P)ensamos que es
fundamental expresar que los pobladores que se encuentran en la marginación y
los habitantes de las villas de emergencia deben ver resuelto su problema de
vivienda de acuerdo con el criterio de la radicación
en el lugar.
Esto ha sido expuesto en muchas
ocasiones. Existe un programa de radicación de villas de emergencia en la
ciudad de Buenos Aires que desgraciadamente hace más de dos años que está
suspendido, y al que en los últimos presupuestos no se le han asignado fondos.
En su momento fue anunciado por las máximas autoridades de la ciudad y de la Nación como un compromiso
con los sectores más humildes, pero lejos de cumplirse, no sólo se han
suspendido los planes de radicación sino que se ha vuelto a políticas que
considerábamos superadas con el advenimiento de la democracia, es decir, a las
políticas de erradicación de los villeros. Ejemplo de ello es el caso de la Villa 31 de Retiro. (E)s
necesario que la
Constitución de la ciudad reconozca que tenemos un grave
déficit habitacional y que es prioridad de las políticas de gobierno tender a
superarlo. Pensamos también que es necesario que, con relación a los problemas
de vivienda que hasta hoy no se han podido resolver por la vía legislativa ni
por medio del Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires –por ejemplo, el caso de
los falsos hoteles, que en su momento motivó varias presentaciones del bloque del
Frepaso para que se declararan de aplicación respecto a ellos las normas sobre
locaciones urbanas–, se establezcan en la Constitución
principios generales que fijen una orientación política, ya que por supuesto no
corresponde incorporar al texto constitucional reglamentaciones ni criterios de
aplicación."
Por lo
tanto, al momento de elaborar e implementar políticas públicas destinadas a
resolver el déficit habitacional, el criterio de la radicación es transversal a
todas las medidas que se adopten (regularización dominial y catastral,
recuperación de las viviendas precarias, ejecución de planes autogestionados) y
a todos los fines accesorios al derecho a la vivienda adecuada (integración
urbanística y social de los pobladores marginados). El principio de radicación definitiva se fundamente en que,
"en términos generales, la radicación pretende garantizar la permanencia
de la población de villas en los terrenos ocupados, reconociendo la producción
del hábitat preexistente. Retomando a N. Clichevsky, la radicación se asocia al
objetivo de regular dos “transgresiones” de diferente orden: consolidar la
urbanización del hábitat, regulando el proceso de urbanización; y asegurar la
regularización del dominio, garantizando el acceso a la propiedad de la tierra.
(Clichevsky: 1997: 229). Siguiendo a esta autora, la primera trasgresión “se
basa en la falta de títulos de propiedad (o contratos de alquiler); la segunda
en el incumplimiento de las normas de construcción de la ciudad” (Clichevsky:
2000: 8). En ambos casos, la propuesta se centra en regular o legalizar las
formas informales de producción del hábitat."[21]
Cabe resaltar que el principio de radicación definitiva no se aplica únicamente
a las villas o núcleos habitacionales transitorios sino a toda situación en el
que el derecho a la vivienda adecuada no está garantizado por irregularidades
en el dominio o posesión del inmueble. En síntesis el principio de radicación
definitiva implica la permanencia de
las tierras ocupadas o, en palabras del constituyente Sr. Jozami,
la radicación definitiva en el lugar.
La
constituyente Sra. López al momento de fundamentar la incorporación al párrafo
2 de la frase "integración
urbanística y social de los pobladores marginados" explicó la
razón de identificar otro criterio que deben contemplar las políticas públicas
que tengan como fin garantizar el derecho a una vivienda adecuada.[22]
Este derecho también tiene fundamentos sociales y
antropológicos. En la sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 dictada en los
autos "ZARATE VILLALBA JUAN RAMÓN Y OTROS
CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)" , Expte. N° 17699/0, la
Sra. Jueza al ordenar la integración urbanística y social del Barrio
"Rodrigo Bueno", entre otras razones expresa:
"5.6. Efectos perjudiciales de una
eventual relocalización. Las investigadoras Carman, Giróla, Crovara,
Lekerman y Yacovino describen en el trabajo mencionado las consecuencias que
aparejaría una eventual relocalización de las familias que habitan el barrio. "En
primer lugar, todos los estudios sobre procesos de deslocalización / desalojo
de población desde su lugar de residencia hacia un nuevo -y por lo general-
incierto destino, coinciden en señalar que estos procesos siempre se producen
en climas de alta tensión social y acentuado nivel de conflicto".
"En este sentido,
la situación es vivenciada como un auténtico drama social por parte de la
población afectada, un proceso compulsivo en el que los actores no participan
voluntariamente o lo hacen escasa e indirectamente. En el caso del Asentamiento
Costanera Sur, la coyuntura puede ser especialmente dramática teniendo
en cuenta que se trata de una reubicación que dispersará a la población, al
tiempo que no asegura un seguimiento del itinerario de los hogares involucrados
ni garantiza la dignidad del nuevo hábitat. En segundo lugar, las
Investigaciones académicas resaltan la marcada concentración temporal de
impactos negativos que los procesos de relocalización producen en los grupos
afectado. Retomando a Hermitte y Boivin (1985), entre los efectos más comprobados
podemos señalar:
- Atomización y
dispersión de las bases organizativas previamente logradas por la población
erradicada.
- Desestructuración de
las redes sociales de ayuda mutua que, articuladas en torno al principio de
reciprocidad, favorecían el intercambio de bienes y servicios a través de
relaciones sociales de parentesco, amistad o vecindad.
- La degradación de las
condiciones habitacionales de la población afectada.
- La pérdida de un año
de escolaridad de los niños afectados por la erradicación (falta de vacantes en
las escuelas próximas a la nueva vivienda).
- Alejamiento de las
fuentes laborales para todos los miembros del grupo doméstico.
- Aumento considerable
en el costo del transporte y en los tiempos de traslado.
- Desestructuración familiar.
- Disminución del
trabajo femenino a raíz de la ruptura de las redes personales de ayuda mutua,
ya que ante la Imposibilidad de dejar a los niños a cargo de una persona de
confianza, pierden sus fuentes laborales.
- Fuerte impacto
económico de la erradicación entre los trabajadores por cuenta propia
(propietarios de pequeños almacenes o talleres) ya que pierden toda su
clientela.
- Brusca disminución de
ingresos del grupo doméstico. Con el propósito de paliar esta situación se
suele recurrir a nuevas estrategias económicas que incluyen: trabajo infantil
(con la consiguiente pérdida de escolaridad), reubicación en otras villas.
Si los efectos de las relocalizaciones compulsas que hemos
mencionado ya son dramáticos, la situación se presenta tanto más grave en
el caso de la Villa Costanera Sur "Rodrigo Bueno", ya que la política
que se encuentra operando no es ni siquiera relocalizar a los pobladores en
otra zona de la ciudad, sino que responde a un modus operandi de expulsar a
los residentes de la villa eliminando por completo al asentamiento y sin preocuparse
por el destino final de sus habitantes".
El Programa de Radicación, Integración y Transformación
de Villas y Núcleos Habitacionales Transitorios (Ley nº 148, art. 3, inc. 1) es
ejemplo de la aplicación del principio de radicación definitiva. Se prevé
regularizar espacios densamente poblados, recuperar viviendas precarias para su
regularización dominial y catastral, la urbanización integral y la integración
de estos barrios al tejido social, urbano y cultural de la Ciudad , el desarrollo de
políticas sociales activas e integrales y el equipamiento social, sanitario,
educacional y deportivo, todo ello con criterio de radicación definitiva.
Respecto al derecho de
participar efectiva y realmente de los habitantes en la elaboración, implementación
y control del proyecto de integración urbanística y social del Barrio surge de
los arts. 1° y 104 inciso 29 de la CCABA y de ley N° 148.
El artículo 1 de la Constitución de la Ciudad recepta el principio
de la democracia participativa como modelo de autogobierno.
Bazzaco, Edoardo y
Sepúlveda Manterola opinan[23]
que:
"Si el barrio representa el espacio físico
privilegiado para el desarrollo de las capacidades de auto-organización de una
comunidad, la participación ciudadana es la herramienta que permite una
efectiva articulación de dichos procesos, de una manera democrática.
En particular, por lo que
tiene que ver con la trasformación del espacio físico urbano, académicos,
expertos y promotores sociales coinciden en sostener que no se pueden
concebir procesos de mejoramiento barrial sin una legítima participación de la
ciudadanía. El establecimiento de procesos colaborativos, participativos e
incluyentes, en donde actores diferentes puedan contribuir (de acuerdo con sus
conocimientos, capacidades, valores, intereses, etc.) a la construcción y
desarrollo de la ciudad, representa la condición indispensable para la creación
de oportunidades y condiciones favorables para el desarrollo sostenible y
duradero de la ciudad y sus habitantes (...).
Dicho de otra manera, el
establecimiento de procesos participativos permite que las personas que habitan
un espacio sometido a un plan de mejoramiento barrial, además de ser
beneficiarias del mismo, tengan la oportunidad de desarrollar un papel de
actores “proponentes”, de tomadores de decisiones, de fiscalizadores del
proceso, y de tal manera garantizar su sostenibilidad. Por otro lado, es
necesario destacar que los procesos participativos pueden impulsar niveles o grados
diversos de participación ciudadana, que evidentemente tendrán efectos distintos
respecto al efectivo involucramiento
de la comunidad en los mismos".
Siguiendo esta concepción de
la democracia y de la eficacia de instalar un modelo participativo, la Legislatura
sancionó el 30 de diciembre de 1998 la Ley N° 148. Esta
norma, se destaca por dos grandes aspectos: por un lado, declara “de atención
prioritaria a la problemática social y habitacional en las villas y núcleos habitacionales
transitorios” ordenando una serie de acciones a realizar por parte del Poder
Ejecutivo local y, por otro, genera instancias donde canalizar los derechos
políticos de los habitantes de las villas[24].
Así, contempla la creación de una Comisión Coordinadora
Participativa que debe realizar el diagnóstico, propuesta, planificación y
seguimiento de la ejecución de las políticas sociales habitacionales a
desarrollarse en los barrios.
Pero, el aspecto más importante, a los fines de este
trabajo, es la particular integración de esta Comisión: representantes del
Poder Ejecutivo local, representantes de la Legislatura de la Ciudad y
representantes de los habitantes de los barrios[25].
Esta instancia superadora es de suma importancia, la
Legislatura local reconoce por primera vez en una norma la existencia de
representantes barriales. Y no sólo ello, sino que además, los invita a
participar del diagnóstico, diseño y evaluación de las políticas que se lleven
adelante en los barrios a los que pertenecen, fundamentalmente las referidas a
las políticas de reurbanización.
Su sanción se debió
pura y exclusivamente a la lucha de los vecinos y organizaciones
barriales, por lo tanto, así quedo reconocido por los legisladores de entonces
en la sesión parlamentaria donde dicha ley fue sancionada:
“(…) hemos llegado a tratar una ley
genuinamente salida de la gente. Se trata de una ley escrita desde el corazón y
desde la actitud participativa de verdaderos vecinos de la sociedad, que con
esta ley intentan volver a ser vecinos plenos,
ciudadanos de la Ciudad y no solamente un pedazo olvidado de ella, como
muchas veces lo han sido.
(…) fue una iniciativa genuina y originada en
la propia elaboración de los vecinos, de la cual nosotros hemos sido meros
receptores, actuando como simples representantes de este tipo de inquietudes.
La propiedad intelectual de este proyecto no podemos atribuirla o asignarla a
ningún partido político específico, sino a este grupo de gente que se animó a
hacerlo.
Señor presidente: los pobres están en
la agenda política de la Ciudad, están en el tratamiento de esta Legislatura;
la gente de las villas son ciudadanos de esta Ciudad y esto es lo que estamos
por votar en breves momentos”[26]
De esta forma, la ley N° 148 es una clara expresión del
principio de democracia participativa y constituye una forma de operativizar
este derecho consagrado en el artículo 1º de la Constitución local[27]
y en diversas normas internacionales[28].
La organización de las instituciones como democracia
participativa, implica la adhesión a un nuevo concepto de democracia que
intenta que el ciudadano no sólo sea convocado para los actos de selección de
autoridades sino que intervenga activamente en la toma de decisiones y en el
control de los actos de gobierno. Para dar operatividad a este principio, la
constitución local introduce diversos instrumentos que permitirán un rol
protagónico de la comunidad en el desarrollo de su vida política[29].
Según la Sala N° II de la Cámara del Fuero Contencioso de la ciudad esta
norma tiene “La noble finalidad de conjurar tal precariedad de infraestructura y
ordenar que se elabore un programa integral de radicación y transformación
definitiva de las villas y núcleos habitacionales transitorios en un plazo de
cinco años. Entre los mecanismos previstos ya descriptos, se encuentran la
creación de una Comisión Coordinadora Participativa, con integrantes del Poder
Ejecutivo, de la Legislatura y representantes de los vecinos.”[30]
Y continúan expresando sus integrantes: “(…) la aparente inejecución de la ley 148, tiene raigambre en las normas
constitucionales que tutelan:
a) la
protección de los sectores más vulnerables de la sociedad (artículos 17 y 18,
que prescriben que la Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para
superar las condiciones de pobreza y exclusión y asiste a las personas con
necesidades básicas insatisfechas; promueve el acceso a los servicios públicos
para los que tienen menores posibilidades, y promueve el desarrollo humano y
económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de
su territorio);
b) el
derecho a una vivienda digna (artículo 20);
c) el
ambiente (artículo 26, 27,28, 29, 30);
e) el
hábitat (artículo 31). (…) En otro orden
de ideas, la ley 148 promueve la solución a tales problemáticas, a través de
mecanismos que implican la participación de los interesados, a través de
organizaciones intermedias y concurriendo a un proceso para elegir a sus
representantes. Este sistema, en el que los sectores interesados
intervienen, a través de organismos colegiados, en el diseño y desarrollo de
los planes para “radicar y transformar las villas y núcleos habitacionales
transitorios” constituye una prolongación del ideario constitucional que
consagra una democracia participativa y adopta para su gobierno la forma
republicana y representativa. En esa línea, el artículo 62 de la Constitución
“garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la
ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y
representativa, según las leyes que reglamenten su ejercicio”. [31]
Es así que, los jueces del fuero han entendido e interpretado la
importancia de esta norma, no sólo en el sentido de su íntima relación con
derechos fundamentales, ya que de su implementación dependen la satisfacción de
derechos básicos, sino que- y sobre todo- como un mecanismo de suma importancia
en cuanto canal de participación política y, por ende, de construcción de
ciudadanía de los habitantes de estos barrios.
Cabe destacar por último,
que la Ley N° 148 ha declarado la atención prioritaria a la problemática Social y Habitacional
en las villas y núcleos habitacionales transitorios (N.H.T).
Al respecto, el Comité DESC ha
interpretado de forma consistente la prohibición de discriminación de una forma
inversa como la obligación del Estado de garantizar una especial protección a
los grupos sociales más vulnerables. De esta manera, ha destacado que “aún en
tiempos de limitaciones graves de recursos, causadas sea por el proceso de
ajuste, de recesión económica o por otros factores, se puede y se debe en realidad
proteger a los miembros vulnerables de la sociedad (…)” (Comité DESC, OG Nº 3,
cit, párrafo 12). De tal modo no sólo existe un mínimo esencial de protección
de cada uno de los derechos, sino también un sector de la población que
representa el mínimo de ciudadanos que debe recibir, aun durante la crisis, la
protección del Estado con relación a sus derechos económicos y sociales.
Se desprende de lo expuesto que
el Comité considera que los Estados tienen la obligación de considerar
prioritariamente a los grupos vulnerables en el cumplimiento de las
obligaciones emanadas del Pacto. Es
decir que los Estados deben adoptar medidas particulares, exclusivamente
referidas a dichos grupos, como así también deben destinar mayores recursos
para llevar a cabo tales medidas. Pero particularmente en el desarrollo de
las políticas necesarias tendientes a satisfacer los derechos sociales, los
Estados deben considerar de manera prioritaria, a los grupos más vulnerables de
la sociedad.
El Comité de DESC en la Observación General
No 4[32]
establece que puede ser exigibles a través de recursos jurídicos internos
distintos elementos constitutivos del derecho a una vivienda adecuada,
incluyendo las denuncias de cualquier forma de discriminación en la asignación
y disponibilidad de acceso a la vivienda (inciso d, párrafo 17)
III.2. OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES
VULNERADOS
Corresponde dejar
aclarado que los derechos fundamentales reseñados son indivisibles e
interdependientes. Indivisibles, porque es imposible lograr
la mejora de unos derechos a expensas de otros e interdependientes, pues las mejora en el goce de cualquier
derecho depende de la realización de todos los restantes derechos.
En este sentido, la Declaración y Programa
de Acción de Viena, adoptada durante la Conferencia Mundial
de Derechos Humanos afirma que: “Todos los derechos humanos son universales,
indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. [El Estado]
debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y
equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. [...].” (A/CONF.157/23,
12 de julio de 1993).
Efectuada esta
aclaración, se caracterizarán otros derechos fundamentales directamente
lesionados por las omisiones de las autoridades públicas locales.
III.3. DERECHO AL AGUA
Otro
derecho fundamental vulnerado es nuestro derecho al agua, también de jerarquía
constitucional (CN, art. 75 inc. 22; Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, art. 11.1; Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer, art. 14 párr. 2, apart.
h]; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24, párr. 2, apart. c], CCABA,
art. 10).
El
Comité define el derecho al agua como “[…]
el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable,
accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento
adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación,
para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para
satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene
personal y doméstica.” (Observación general Nº 15, “El derecho al agua
[artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales]”, párr. 2. 29º período de sesiones, 2002,).
Interpretando
la disposición contenida en el art.11.1 del PIDESC, sostuvo que: “El derecho humano al agua es indispensable
para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros
derechos humanos.” (Observación general Nº 15, Op. Cit., párr. 1). Y
precisó: “El derecho al agua también está
indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud
(párrafo 1 del artículo 12)3 y al derecho a una vivienda y una alimentación
adecuadas (párrafo 1 del artículo 11)4. Este derecho también debe considerarse
conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional
de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad
humana.” (Observación general Nº 15.
Op. Cit., párr. 3).
Identificó
la existencia de una serie de factores, que deben tenerse en cuenta en todas
las circunstancias para un adecuado ejercicio del derecho al agua. Entre ellos,
debemos mencionar los siguientes:
a. La disponibilidad. “El abastecimiento de agua de cada persona
debe ser continuo y suficiente
para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el
consumo, el saneamiento [evacuación de excretas humanas], la colada, la
preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua
disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial
de la Salud
(OMS).” (Observación general Nº 15. Op. Cit., 12 a]).
b. La accesibilidad. “El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles
para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado
Parte.”
La accesibilidad presenta varias dimensiones
superpuestas. Entre ellas:
c. Accesibilidad física: “El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance
físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un
suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar [...] o en sus
cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de
calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las
necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad.”
d. Accesibilidad económica: “[...] Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el
abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en
peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.”
e. No discriminación: “El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a
todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y
marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los
motivos prohibidos”. (Observación general Nº 15. Op. Cit., párr. 12c]).
En
particular, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas para “[...]
velar porque [...] las zonas urbanas desfavorecidas tengan acceso a servicios
de suministro de agua en buen estado de conservación. [...] Las zonas urbanas desfavorecidas,
incluso los asentamientos humanos espontáneos y las personas sin hogar, deben
tener acceso a servicios de suministro de agua en buen estado de conservación.
No debe denegarse a ningún hogar el derecho al agua.” (Observación
general Nº 15. Op. Cit., párr. 16 c]).
Y
señaló también que: “El garantizar que
todos tengan acceso a servicios de saneamiento adecuados no sólo reviste
importancia fundamental para la dignidad humana y la vida privada, sino que
constituye uno de los principales mecanismos para proteger la calidad de las
reservas y recursos de agua potable. El derecho a la salud y el derecho a
una vivienda adecuada (véanse las Observaciones generales Nº 4 (1991) y Nº 14
(2000)) impone a los Estados Partes la obligación de ampliar progresivamente
unos servicios de saneamiento salubres, en particular a las [...] zonas urbanas desfavorecidas,
teniendo en cuenta las necesidades de las mujeres y los niños”.
(Observación general Nº 15. Op. Cit., párr. 16)
III.4. DERECHO AL DISFRUTE DEL MÁS ALTO NIVEL
POSIBLE DE SALUD
En la Observación N ° 15
reseñada, el Comité explicó que el derecho al agua también está
indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud
(PIDESC, art. 12.1) y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas
(PIDESC, art. 11.1).Por este motivo, también nuestro derecho a gozar del nivel
de salud más alto posible también es menoscabado (CCABA, arts. 20
y 10; CN, arts. 42 y 75 inc. 22; art. 25.1 DUDH; art. 12 PIDESC; art. 24 CDN;
entre otros).
En
relación al derecho a la salud, el Comité expresó que: “El derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de
otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional
de Derechos, en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al
trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no
discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada,
al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación.
Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del
derecho a la salud.” (Observación general Nº 14, “El derecho al disfrute
del más alto nivel posible de salud [artículo 12]”, párr. 3. 22º período de
sesiones, 2000).
Además,
sostuvo que “el derecho a la salud abarca
una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones
merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese
derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la
alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a
condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un
medio ambiente sano. […] Por lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse
como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios
y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de
salud.” (Observación general Nº 14,
párr. 4 y 9).
Enumera
una serie de elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud en
todas sus formas y a todos los niveles. Entre ellos, destacamos los siguientes:
a. Disponibilidad. “Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de
establecimientos, bienes y servicios públicos de salud [...] esos servicios
incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia
potable y condiciones sanitarias adecuadas [...]”. (Observación general Nº
14, párr. 12.a])
b. Accesibilidad. “[…] La accesibilidad también implica que [...] los factores
determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios
sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable [...].” (Observación general Nº
14, párr. 12. b]).
Dentro
de las obligaciones básicas e inderogables, cualquiera que sean las
circunstancias, señala la de “[…] c) Garantizar el acceso a un hogar, una vivienda
y unas condiciones sanitarias básicas, así como a un suministro adecuado de
agua limpia potable;” (Observación general Nº 14, párr. 43 y 47)
III.5. DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO
El
derecho a gozar un ambiente sano ha sido incorporado a nuestra Constitución
Nacional, con la reforma de 1994.
La
Constitución Nacional, al respecto dispone: “Todos
los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo. El daño ambiental generara prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley [...].”
Existe
una interrelación entre el derecho al disfrute del más alto nivel de salud
posible y el derecho a gozar de un ambiente sano. De ello, se desprende que no
es posible asegurar el derecho a la salud de los habitantes del asentamiento,
si se omite el cuidado del ambiente.
Este
derecho a sido receptado con mayor amplitud por la Constitución porteña
(arts. 26 a
30).
La
Constitución de la ciudad asegura la calidad ambiental y el derecho a un
hábitat adecuado, resguardando las condiciones de habitabilidad y seguridad de
todo espacio urbano.
Asimismo,
en el art. 27, inc. 8, establece que: “La ciudad desarrolla en forma
indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano
integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que
contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de
ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:
[...] 8. La provisión de los equipamientos comunitarios y de las
infraestructuras de servicios según criterios de equidad social.”
La
situación descripta en los hechos brinda un oscuro panorama sobre la salubridad
del ambiente que rodea a los habitantes de asentamiento.
Los
residuos acumulados a cielo abierto en las cercanías de las viviendas y las
emanaciones de aguas servidas en los pasillos de circulación hacen del derecho
al ambiente sano una ficción.
Sobre
el derecho al ambiente sano, en el conocido caso Mendoza la Corte suprema de Justicia ha
dicho: “El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un
ambiente sano [...] no configura una mera expresión de buenos y deseables
propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una
potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino
la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y
jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente [...].” (Lexis Nº
35003570 ).
Resulta
también pertinente recordar aquí, lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo de la
Ciudad , respecto de la obligación del GCBA de asegurar la
prestación de servicios públicos, en particular, el de higiene urbana: “[...] existe en cabeza del gobierno de la
ciudad la obligación de asegurar la prestación de los servicios públicos entre el que se cuenta el de higiene urbana-
por sí o por terceros, de modo universal, igualitario y equitativo, arbitrando
los medios para compensar o superar las dificultades de acceso que, por diversas
razones, puedan presentarse entre los habitantes o zonas de la Ciudad. (C. Cont. Adm.
y Trib. Ciudad Bs. As., sala 2ª.
Asociación Civil por la
Igualdad y la
Justicia , del 7/12/2006).
En suma, las circunstancias antes relatadas sólo demuestran las
autoridades públicas locales no han adoptado las medidas necesarias para
garantizar condiciones de vida compatibles con la dignidad de la persona humana
(CCABA, art. 10; CN, art. 75 inc. 22: DUDH art. 3º; DADyDH, art. 1º; CADH, art.
4º.1; PIDCyP, art. 6º).
III.6. DERECHO A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA
La alimentación es importante no
solamente para la supervivencia física, sino también para lograr el pleno
desarrollo de las capacidades físicas y mentales de las personas. En tal
sentido, este derecho no se limita a que la dieta diaria contenga una cierta
cantidad de calorías y de nutrientes; significa que todas las personas, en todo
momento, deben tener acceso físico y económico al alimento o a los medios para
producirlo (“La justiciabilidad del derecho a la alimentación en América
Latina”, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación, abril 2009).
El derecho a la alimentación, además de
ser considerado uno de los derechos implícitos que protege el artículo 33 de la
Constitución Nacional, cuenta con reconocimiento positivo en los instrumentos
de derechos humanos con jerarquía constitucional. Al respecto, Bidart Campos ha
afirmado que “cuando una Constitución hace alguna referencia a tratados
internacionales de derechos humanos, nos permite respaldar la idea de que esos
derechos que constan en normas que se hallan fuera de la Constitución deben
merituarse como derechos implícitos en el hospedaje de esa Constitución”
(Bidart Campos, Germán, “Los derechos "no enumerados" en su relación
con el derecho constitucional y el derecho internacional”, JA 2002-III-1334).
En el ámbito universal, el art. 25 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure,
así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios...”
Por su parte, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales garantiza en el párrafo 1 del art.
11 “el derecho de toda persona a un nivel
de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”, y
estipula el deber de los Estados de adoptar “medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho”. Además, en el
párrafo 2 reconoce “el derecho
fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre”.
A su vez, la Convención sobre los
Derechos del Niño consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la
alimentación en el contexto del derecho a la salud y en el contexto del derecho
a un nivel de vida adecuado. En el contexto del derecho a la salud, establece
que el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud
comprende la adopción de medidas para “combatir
las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la
salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y
el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre...”
y “asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y
los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los
niños...” (art. 24, párrafo 2, acápites c) y e)). En el contexto del derecho a
un nivel de vida adecuado, establece que el derecho de todo niño a un nivel de
vida adecuado abarca “la asistencia
material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el
vestuario y la vivienda” (art. 27, párrafo 3).
Por último, las Directrices en Apoyo de
la Realización Progresiva del Derecho a una Alimentación Adecuada en el
Contexto de la Seguridad Alimentaria Nacional, señalan que “[l]os Estados
deberían formular y encontrar medidas correctivas de aplicación inmediata o
progresiva para proporcionar acceso a una
alimentación adecuada” (aprobadas por la Organización de las Naciones
Unidas para la Alimentación y la Agricultura, Directriz Nº 13).
En el ámbito regional, la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo XI que “toda persona tiene derecho a que su salud
sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación,
el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que
permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.
A su vez, el art. 12 del Protocolo de
San Salvador consagra que “toda persona
tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar
del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual”.
En el ámbito local, la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 17 menciona que “La
Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones
de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos.
Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el
acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades”.
Por su parte, el artículo
20 establece que “[s]e garantiza el derecho a la salud integral que está
directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido,
cultura y ambiente”.
Además,
la Ley Nº 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Ciudad reconoce: “[l]a familia, la sociedad y el Gobierno
de la Ciudad, tienen el deber de asegurar a niñas, niños y adolescentes, con
absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, a la
libertad, a la identidad, a la salud, a la alimentación”.
Por otra parte, es
necesario destacar que la protección constitucional del derecho a la
alimentación resulta operativa en virtud del artículo 10, que, tal como fuera
mencionado, consagra la denominada “Cláusula
de operatividad”.
Al igual que todos los
derechos humanos, el derecho a la alimentación impone tres tipos o niveles de
obligaciones a los Estados Partes. En este sentido, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales ha dicho que estas son las obligaciones de
respetar, proteger y realizar y que la obligación de realizar entraña tanto la
obligación de facilitar como la obligación de hacer efectivo. En efecto, la
obligación de realizar el derecho a la alimentación incluye la obligación de
proporcionar alimentos directamente o los medios para adquirirlos cuando las
personas no pueden, por razones que escapan a su control, mantenerse a sí
mismas y a sus familias (Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Observación General Nº 12, párr. 15, el resaltado no obra en el
original).
El derecho a la alimentación tiene dos
componentes: el derecho a una alimentación adecuada y el derecho a estar
protegido contra el hambre.
De acuerdo
con el Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación, el derecho a la
alimentación adecuada es “el derecho a tener acceso, de manera regular,
permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra en dinero, a una
alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que
corresponda a las tradiciones culturales de la población a que pertenece el
consumidor y que garantice una vida psíquica y física, individual y
colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna (“El derecho a la
alimentación”, Informe del Relator especial sobre el derecho a la alimentación,
7 de febrero de 2001, el resaltado es propio).
Esta definición es concordante con los
elementos del derecho a la alimentación definidos por la Observación General Nº
12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según el cual “el derecho a la alimentación adecuada se
ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros,
tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o
a medios para obtenerla” (párr. 6, el destacado no obra en el original).
De este modo, el contenido normativo
del derecho a una alimentación adecuada incluye tres elementos esenciales: la
adecuación de la alimentación, su disponibilidad y su accesibilidad en forma
duradera y digna. Por adecuada debe entenderse suficiente y de calidad adecuada,
mientras que disponible significa que debe ser obtenida directamente o por
medio de un sistema de distribución. Finalmente, el derecho a tener acceso a la
alimentación es el derecho de obtenerla de forma duradera y sin restringir el
disfrute de otros derechos (“Derecho a la Alimentación y Acceso a la Justicia:
ejemplos a nivel nacional, regional e internacional”, Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, 2009).
En este sentido, el Comité DESC en la
Observación general Nº 12 ha sostenido que “[e]l derecho a la alimentación adecuada no debe interpretarse, por
consiguiente, en forma estrecha o restrictiva asimilándolo a un conjunto de
calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos. En efecto, ha
definido el contenido básico del derecho
a la alimentación adecuada como “la disponibilidad de alimentos en cantidad y
calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los
individuos” y “la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean
sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos” (párr. 6
y 8) (el resaltado no obra en el original). En particular, el Comité sostuvo
que “los grupos socialmente vulnerables como las personas sin tierra y otros
segmentos particularmente empobrecidos de la población pueden requerir la
atención de programas especiales” (párr. 13), así como que “cuando un individuo
o un grupo sea incapaz, por razones que escapen a su control, de disfrutar el
derecho a una alimentación adecuada por los medios a su alcance, los Estados
tienen la obligación de realizar (hacer
efectivo) ese derecho directamente” (párr. 15).
Tal como se ha
puesto de manifiesto en la jurisprudencia del fuero, el término “adecuado” es
definido como “[a]propiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo.
Así pues, la calificación que las normas
imponen al derecho a la alimentación, esto es, adecuada, impone una obligación
más profunda que la simple entrega de alimentos” (Cámara en lo Contencioso Administrativo y
Tributario, Sala I, “Vera Vega, Eduardo c/ Ministerio de Derechos Humanos y
Sociales s/Amparo (art. 14 CCABA)”, Sala I, sentencia del 30/05/08, el
resaltado es propio).
El derecho a una alimentación adecuada
está inseparablemente vinculado a la dignidad de la persona humana y es indispensable
para el disfrute de otros derechos humanos. A su vez, el derecho a la vida constituye un
prerrequisito que condiciona el goce y disfrute de todos los demás derechos
humanos y se relaciona con el derecho de vivir dignamente, es decir, en condiciones
adecuadas que respeten la dignidad de la persona. Sobre la base de este derecho
a la vida, se ha entendido que pueden derivarse diferentes derechos que
resultan protectorios de bienes jurídicos vinculados directamente con aquella.
Entre éstos se encuentra la alimentación adecuada, en el sentido de que es
un presupuesto esencial para el aseguramiento del derecho a la vida en
condiciones dignas.
De este modo, el Comité de Derechos Humanos ha
afirmado que “[l]a expresión "el derecho a la vida es inherente a la
persona humana" no puede entenderse de manera restrictiva y la protección
de este derecho exige que los Estados adopten medidas positivas. A este
respecto, el Comité considera que sería oportuno que los Estados Partes
tomaran todas las medidas posibles para disminuir la mortalidad infantil y
aumentar la esperanza de vida, en especial adoptando medidas para eliminar la
malnutrición...” (Observación General Nº 6, párr. 5, el resaltado es
propio).
La
Corte Suprema ha afirmado en diversas oportunidades que el derecho a la
alimentación se encuentra vinculado con el derecho a la vida. En varios casos
en los que se encontraban niños en grave estado de desnutrición, el máximo
tribunal ordenó cautelarmente que se provean los alimentos necesarios para asegurar
una dieta que cubra sus necesidades nutricionales básicas, en virtud de que implicaría un gran riesgo para su vida no
recibir la debida alimentación inmediatamente (conf. “Rodríguez, Karina
Verónica c/ Estado Nacional y otros s/ acción de amparo”, sentencia del
07/03/06; “Esquivel, Roberto y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y
otros s/ amparo”, sentencia del 07/03/06; “Quiñone, Alberto Juan c/ Buenos
Aires, Provincia de s/ amparo”, sentencia del 11/07/06).
En igual sentido, el máximo tribunal ha
ordenado que se suministren alimentos a comunidades indígenas de la Provincia
de Chaco que se encontraban en una situación de emergencia extrema, con sus
necesidades básicas y elementales insatisfechas, invocando la gravedad de la
situación para la vida de las personas. En efecto, sostuvo: [l]a gravedad y
urgencia de los hechos que se denuncian exigen de esta Corte el ejercicio del
control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes
del Estado y, en ese marco, la adopción de las medidas conducentes que, sin
menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia
de la Constitución Nacional” (Corte Suprema, “Defensor del Pueblo de la Nación
c/ Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/ proceso de conocimiento”,
sentencia del 18/09/2007).
Por su parte, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos resolvió que el gobierno de Paraguay no había tomado todas
las medidas que habría podido tomar de forma razonable para garantizar el
derecho a la vida y el derecho a la alimentación de los miembros de una
comunidad indígena que vivían en condiciones deplorables, con un acceso difícil a la alimentación, y
que recibían apenas una ayuda alimentaria irregular e insuficiente del Estado.
Para corregir la violación, ordenó diversas medidas que el Estado debía
adoptar, entre las que se encontraba la distribución de alimentación adecuada
(conf. Corte IDH, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, sentencia de 29
de marzo de 2006).
A
su vez, la Corte Interamericana realizó una interpretación amplia del
derecho a la vida, reputándolo como el derecho a vivir en condiciones dignas o
el derecho a un nivel de vida adecuado, lo que sin ninguna duda incluye el
derecho a una alimentación adecuada. En este sentido, sostuvo que “el derecho
fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no
ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le
impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna”. De
este modo, “[e]l Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas
y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando
se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se
vuelve prioritaria” (Corte IDH, “Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay,
sentencia de 17 de julio de 2005, el resaltado es propio). Al mismo
tiempo, estableció que “[l]as afectaciones especiales del derecho a la salud, e
íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el
acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia
digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos”
(ídem).
En
un caso, la Corte Interamericana determinó que Guatemala había violado el
derecho a la vida de los “niños de la calle” porque no había tomado las medidas
necesarias para garantizarles condiciones de vida digna y, con eso, prevenir
las condiciones de vida miserables en las cuales ellos vivían (Corte IDH,
“Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, sentencia de 19
de noviembre de 1999). Asimismo, en otro caso sostuvo que Paraguay había
violado el derecho a la vida y los derechos del niño consagrados en la CADH,
especialmente porque esos niños no habían tenido acceso a una alimentación
adecuada durante el estado de detención (conf. Corte IDH, “Instituto de
Reeducación del Menor” vs. Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004).
Por
su parte, en el fuero de la Ciudad se ha dicho que “el derecho a una
alimentación adecuada constituye -junto con el derecho a la salud- una
subespecie del derecho a la vida. En efecto, se ha dicho explícitamente que el
derecho a la vida “se descompone en cuatro elementos esenciales, a saber: a) el
derecho a la alimentación adecuada, b) el derecho a contar con agua potable, c)
el derecho a la vivienda y d) el derecho a la salud” (cf. Bengoa, José
-Coordinador del Grupo Ad hoc-, “Pobreza y Derechos Humanos. Programa de
Trabajo del Grupo ad hoc para la realización de un estudio tendiente a contribuir
a las bases de una declaración internacional sobre los derechos humanos y la
extrema pobreza”, E/CN.4/Sub.2/2002/15, 25/06/2002, pp. 3 y 4, párrafos 4, 15 y
sigs.; Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I, “Bareiro
Alcaraz, Tomasa c/ GCBA s/ amparo”, sentencia del 15/03/11, el resaltado no
obra en el original).
Asimismo,
se ha sostenido que “se encuentra comprometido el derecho a un nivel de vida
adecuado en su aspecto más elemental: alimentación. Dada la importancia del
derecho en juego y el compromiso asumido por el Estado de tomar medidas
apropiadas para asegurar su efectividad cabe, en caso de duda, admitir la
pretensión. Ello así (...) corresponde (...) hacer lugar a la acción de amparo,
de forma que el Gobierno de la Ciudad debe asegurar la alimentación adecuada de
la amparista, conforme su estado de salud” (Cámara en lo Contencioso
Administrativo y Tributario, Sala I, “Blanco, Lidia Rosa c/ GCBA s/ amparo
(art. 14 CCABA)”, sentencia del 23/03/04, el destacado es propio).
Cabe
destacar que el derecho a la alimentación se refiere en definitiva a la
subsistencia de la persona respecto de “aquellos que se encuentran en
contingencias sociales absolutamente extremas, vale decir, situaciones que
ponen en juego de manera manifiesta la subsistencia misma de la persona y, con
ello, la vigencia efectiva de derechos fundamentales básicos” (Corte
Suprema, “Reyes Aguilera”, sentencia del 4 de septiembre de 2007, voto del juez
Maqueda, el resaltado no obra en el original).
En
casos como el de autos, en los que se encuentra en juego la
alimentación de las personas socialmente más vulnerables, es donde se halla
comprometido directamente el derecho a la salud y, por ende, a la vida digna.
El
derecho a estar protegido contra el hambre -absorción insuficiente o
inadecuada de alimentos- ha sido reconocido como un derecho fundamental en
virtud de la supremacía del derecho a la vida. Se ha definido como el derecho a tener acceso a una
alimentación mínima, indispensable, suficiente y adecuada (“Derecho a la
Alimentación y Acceso a la Justicia: ejemplos a nivel nacional, regional e
internacional”, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación, 2009).
Varios autores han sostenido que el derecho a estar protegido contra el
hambre debe ser interpretado como el contenido mínimo del derecho a la
alimentación, el umbral por debajo del cual no se debe bajar nunca,
cualesquiera que fueran las circunstancias (Alston, Philip, International Law and the Human Right to
Food, en THE RIGHT TO FOOD,
Alston y Tomasevski (comp.), 1984, el resaltado es propio).
El Comité DESC en su Observación
General N° 3, establece un deber insoslayable de asegurar un piso de derechos.
En este sentido, en la observación mencionada “el Comité es de la opinión de
que corresponde a cada Estado Parte una
obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles
esenciales de cada uno de los derechos” (Observación General Nº 3, punto
10, el resaltado es propio).
En primer lugar, cabe destacar que el
Comité DESC señala en el mismo punto donde establece la obligación estatal de
garantizar un piso mínimo de DESC, que la evaluación del cumplimiento de dicha
obligación mínima debe realizarse a la luz de las particularidades del Estado
estudiado, y acto seguido subraya la obligación de que “…el Estado Parte se
empeñe en asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos pertinentes
dadas las circunstancias reinantes” (Observación General Nº 3, punto 11). Ello
no resulta secundario si tenemos en cuenta que la jurisdicción escrutada es la
Ciudad de Buenos Aires que cuenta con una de las constituciones locales que con
mayor amplitud protege el derecho a la salud integral de sus habitantes; uno de
los distritos más rico del país; y la 13ra Ciudad más rica del mundo, con un
ingreso en dólares que la ubica delante de ciudades como Hong Kong, Atlanta o
San Pablo, con un PBG (Producto Bruto Geográfico) que prácticamente triplica el
ingreso per cápita promedio de la Argentina, y que la ubica primera en Latinoamérica
(conforme cifras brindadas por el propio GCBA a través de su página Web:
http://www.buenosaires.gov.ar/areas/produccion/promocion_inversiones/invertir_bsas/porque_invertir.php).
Lo referido por el Comité habilita a juzgar la satisfacción del mínimo exigible
a cada Estado, de conformidad con las características particulares reinantes en
cada una de sus jurisdicciones.
Según el Comité, “un Estado Parte en el que un número importante de individuos está
privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de
abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza, prima facie
no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto”. Así afirma que
“[s]i el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación
mínima, carecería en gran medida de su razón de ser. Sin perjuicio de ello, el
Comité entiende que toda evaluación en cuanto a si un Estado ha cumplido su
obligación mínima debe tener en cuenta también las limitaciones de recursos que
se aplican al país de que se trata. El párrafo 1 del artículo 2 obliga a cada
Estado Parte a tomar las medidas necesarias “hasta el máximo de los recursos de
que disponga”. Para que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de
cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles,
debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos
que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter
prioritario, esas obligaciones mínimas” (Observación General Nº 3, punto 10, el
resaltado es propio)”.
Además, el Comité “subraya el hecho de
que, aun en tiempos de limitaciones graves de recursos, causadas sea por el
proceso de ajuste, de recesión económica o por otros factores, se puede y se
debe en realidad proteger a los miembros vulnerables de la sociedad mediante la
adopción de programas de relativo bajo costo” (punto 12).
En conclusión, el Comité DESC señala la
obligación estatal de garantizar un piso mínimo de DESC, que la evaluación del
cumplimiento de dicha obligación mínima debe realizarse a la luz de las
particularidades del Estado estudiado, y acto seguido subraya la obligación de
que “…el Estado Parte se empeñe en asegurar el disfrute más amplio posible de
los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes” (punto 11).
Respecto del
derecho a la salud, entre las obligaciones básicas referidas a la satisfacción
de niveles esenciales figura la de “[a]segurar
el acceso a una alimentación esencial mínima que sea nutritiva, adecuada y
segura y garantice que nadie padezca hambre” (Observación General Nº 14,
párr. 43, el resaltado no obra en el original). El Comité ha afirmado que “[u]n
Estado que no esté dispuesto a utilizar el máximo de los recursos de que
disponga para dar efectividad al derecho a la salud viola las obligaciones que
ha contraído en virtud del artículo 12. Si la limitación de recursos
imposibilita el pleno cumplimiento por un Estado de las obligaciones que ha
contraído en virtud del Pacto, dicho Estado tendrá que justificar no obstante
que se ha hecho todo lo posible por utilizar todos los recursos de que dispone
para satisfacer, como cuestión de prioridad, las obligaciones anteriormente
señaladas. Cabe señalar sin embargo que un
Estado Parte no puede nunca ni en ninguna circunstancia justificar su
incumplimiento de las obligaciones básicas enunciadas en el párrafo 43 supra,
que son inderogables” (párr. 47, el destacado no obra en el original).
Con relación al
derecho a la alimentación, el Comité sostiene que “los Estados tienen la obligación básica de adoptar las medidas
necesarias para mitigar y aliviar el hambre, incluso en caso de desastre
natural o de otra índole” (Observación General N° 12, párr. 6, el resaltado no
obra en el original). En efecto, los
Estados Partes deben adoptar medidas para garantizar el derecho a estar
protegido contra el hambre, por lo que se viola el Pacto cuando un Estado no
garantiza por lo menos el mínimo de alimentos esenciales suficientes inocuos y
nutritivamente adecuados para protegerla contra el hambre” (párr. 14 y 17,
el resaltado es propio). En el caso de que un Estado Parte aduzca que la
limitación de sus recursos le impiden facilitar el acceso a la alimentación a
aquellas personas que no son capaces de obtenerla por sí mismas, el Estado ha de demostrar que ha hecho
todos los esfuerzos posibles por utilizar todos los recursos de que dispone con
el fin de cumplir, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas”
(párr. 17, el resaltado es propio).
El Comité ha
también afirmado que “[i]ncluso en los lugares donde un Estado se enfrenta con
limitaciones graves de recursos causadas por un proceso de ajuste económico,
por la recesión económica, por condiciones climáticas u otros factores, deben aplicarse medidas para garantizar que
se cumpla el derecho a una alimentación adecuada especialmente para grupos de
población e individuos vulnerables” (párr. 28, el destacado no obra en el
original).
En igual sentido, se ha dicho que “las
limitaciones presupuestarias pueden hacer que un Estado no esté en condiciones
de atender las necesidades de todas esas personas. En tal caso, su obligación
es tratar de alcanzar ese objetivo lo más rápidamente posible, utilizando todos
los recursos disponibles, incluidos los recursos aportados por fuentes
externas. Los Estados tienen asimismo
una obligación fundamental de proporcionar, por lo menos, el nivel esencial
necesario para no padecer hambre” (“Las redes de seguridad y el derecho a
la alimentación”, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y el
Desarrollo, el resaltado es propio).
Por ello, corresponde analizar el
comportamiento del Poder Ejecutivo a la luz de los estándares internacionales
en materia de derechos humanos. En tal sentido, en la Observación General Nº 12
el Comité DESC estableció una clara directriz a los Estados parte por cuanto
“[l]a incorporación en el orden jurídico interno de los instrumentos
internacionales que reconocen el derecho a la alimentación o el reconocimiento
de su aplicabilidad puede mejorar de modo importante el alcance y la eficacia
de las medidas de remedio y deben alentarse en todos los casos. Los tribunales
estarán entonces en condiciones de juzgar las violaciones del contenido básico
del derecho a la alimentación refiriéndose de modo directo a las obligaciones
en virtud del Pacto” (Observación
General N° 12, párr. 33).
En este sentido se ha
pronunciado la jurisprudencia del fuero, afirmando que “otorgar
prestaciones alimentarias a quienes se encuentran en situación de emergencia,
no responde a una gracia del poder público, es antes bien, una obligación
ineludible que éste tiene en tanto debe garantizar un piso mínimo en el marco
de la protección del derecho a la alimentación” (Juzgado en lo Contencioso
Administrativo y Tributario N° 2, “Francia, María Isabel c/ GCBA s/ amparo
(art. 14 CCABA)”, sentencia de 05/02/10, el resaltado es propio).
Cabe
escrutar el Programa Ticket Social a la luz del contenido mínimo del derecho a
la alimentación: el derecho a estar protegido contra el hambre que, como ya
fuera mencionado, resulta de la absorción insuficiente o inadecuada de
alimentos. Ello con el propósito de reflexionar acerca de si la mentada
política puede ser considerada como el mínimo obligatorio de satisfacción del
referido derecho o si, por el contrario resulta ser un programa que poco tiene
que ver con el derecho fundamental a estar protegido contra el hambre.
En esa línea, resulta ilustrativo traer
a colación los elementos esenciales del derecho a la alimentación: ésta debe
ser mínima, indispensable, suficiente y adecuada. Cualquiera que sea el tamaño del hogar beneficiario, el monto de $190
otorgado por el Programa Ticket Social no asegura el acceso a alimentos en
cantidades mínimas, indispensables, suficientes y adecuadas. Menos aún, si ese
monto debe cubrir también productos de limpieza y aseo personal. Sin
embargo, la inadecuación e insuficiencia del monto es más evidente cuanto mayor
sea el tamaño del hogar y cuanta mayor sea la situación de vulnerabilidad en la
que se encuentra el grupo familiar.
Resulta necesario destacar que el GCBA
no puede alegar la falta de recursos presupuestarios para incumplir con su
obligación de proporcionar acceso a alimentos esenciales para grupos
especialmente vulnerables, tal como lo son aquellos niños, niñas y adolescentes
y personas con padecimiento en su salud mental que no acceden en un plazo
razonable al Programa Ciudadanía Porteña.
III.7. LA PARTICULAR SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE
LAS MUJERES, NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Merece un apartado especial la vulneración del derecho a una vivienda
digna y adecuada y demás derechos reseñados, por parte del GCBA en relación a
las mujeres, niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad que habitan
en el asentamiento.
Como ya ha podido observar el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, la obligación de los Estados
Partes de proteger a los miembros vulnerables de sus respectivas sociedades
reviste una importancia más bien mayor que menor en momentos de grave escasez
de recursos (Observación general Nº 3, op. cit., párr. 12).
En oportunidad de referirse a las violaciones al derecho a la vivienda
digna y adecuada, el Comité sindicó dentro de los grupos particularmente
vulnerables, a las mujeres, los niños y los jóvenes, entre otros. Y destacó: “En
todos estos grupos las mujeres son particularmente vulnerables a causa de la
discriminación jurídica y otras formas de discriminación que suelen darse en
materia de derecho de propiedad (incluida la propiedad de una vivienda) o del
derecho de acceso a la propiedad o a la vivienda, y de su particular
vulnerabilidad a los actos de violencia y abuso sexual cuando se quedan sin
hogar.” (Observación general N° 7,
El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los
desalojos forzosos, párr. 10. Decimosexto período de sesiones, 1997)
En cuanto a las personas con discapacidad sostuvo, que además de la
necesidad de garantizar que las mismas tengan acceso a una alimentación
adecuada, una vivienda accesible y otras necesidades materiales básicas, es
indispensable también lograr que se brinden: “servicios de apoyo [...]
incluidos los recursos auxiliares”, para su utilización por las personas con
discapacidad “a fin de ayudarles a aumentar su nivel de autonomía en su vida
cotidiana y a ejercer sus derechos.” Y remarcó que, tal como lo había expresado
en el párrafo 8 de la
Observación general Nº 4, el derecho a una vivienda adecuada
incluye el derecho a una vivienda que sea accesible, en el caso de las personas
con discapacidad. (Observación general Nº 5. Las personas con discapacidad,
párr. 33, Decimoprimero período de sesiones, 1994)
Por su parte, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, de raigambre
constitucional, sostiene: “Para lograr los objetivos de esta Convención, los
Estados parte se comprometen a: 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo,
social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar
la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena
integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin
que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la
discriminación y promover la integración por parte de las autoridades
gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes,
servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el
transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la
educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y
las actividades políticas y de administración.” (art. 3)
En sentido concordante, el Comité de los Derechos del Niño, puntualizó,
que deben adoptarse medidas especiales para que los adolescentes mental o
físicamente accedan al más alto nivel posible de salud física y mental. En
particular, señaló la obligación de los Estados de eliminar los obstáculos que
impiden a los adolescentes con discapacidades el ejercicio de sus derechos.
(Observación general Nº 4. La salud y el desarrollo de los adolescentes en el
contexto de la Convención
sobre los Derechos del Niño, párr. 35. Trigésimo tercer período de sesiones,
2003)
En lo que se refiere a los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
el artículo 39 de la CCABA
establece que: “La Ciudad
reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus
derechos, les garantiza su protección integral... Se otorga prioridad, dentro
de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes
[…].”
La ley 114, de Protección integral de los derechos de niños, niñas y
adolescentes de la Ciudad
de Buenos Aires, en igual sentido establece: “La familia, la sociedad y el
Gobierno de la Ciudad ,
tienen el deber de asegurar a niñas, niños y adolescentes, con absoluta
prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, a la libertad, a la
identidad, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a la
cultura, al deporte, a la recreación, a la formación integral, al respeto, a la
convivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo
integral.” (art. 6)
En el ámbito nacional, la ley 26.061, fija como objeto: “la
protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se
encuentren en el territorio de la República Argentina ,
para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de
aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados
internacionales en los que la
Nación sea parte.”
Asimismo, la
Declaración de los Derechos del Niño consagra que: “El
niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios
médicos adecuados.” (art. 4)
El Comité de los Derechos del Niño, al analizar los factores que
conducen a la vulnerabilidad de los adolescentes, señaló que los factores
ambientales como la exclusión social aumentan la vulnerabilidad de los
adolescentes a los abusos, a otras formas de violencia y a la explotación.
(Observación general N° 4, op. cit., párr. 34)
Destacó asimismo, la obligación del Estado de adoptar medidas hasta el
máximo de los recursos de que dispongan: “La frase es similar a la utilizada
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el
Comité está plenamente de acuerdo con el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales en que, “aunque se demuestre que los recursos disponibles
son insuficientes, sigue en pie la obligación de que el Estado Parte se empeñe
en asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos pertinentes dadas las
circunstancias reinantes.” Sean cuales fueren sus circunstancias económicas,
los Estados están obligados a adoptar todas las medidas posibles para dar
efectividad a los derechos del niño, prestando especial atención a los grupos
más desfavorecidos.” (Observación general N° 5 Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos
del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), párrs. 34 y 35. 34º
período de sesiones, 2003).
III.8. COLECTIVO AFECTADO.
Se identifica como colectivo afectado a
los actuales habitantes de la Villa 20 y a las familias desalojadas del Barrio
Papa Francisco el día 23 de Agosto de 2014.
IV.- ADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN
Es
necesario tener presente, a la hora de analizar la admisibilidad de esta
acción, las previsiones del Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este
instrumento, de rango constitucional, dispone en su art. 25.1: “Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución , la ley o la presente Convención,
aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”
También
es esclarecedor el criterio sostenido invariablemente por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, quien sostiene que una de las obligaciones primeras de los
Estados Partes es "’garantizar’ el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda
persona sujeta a su jurisdicción. Esta
obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.”
[…]. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer
posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de
una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una
eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.”
(Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez Vs.
Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988, párrs. 166 y 167).
Asimismo el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, establece que: “Toda persona puede
ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista
otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades
públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amanece, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por la Constitución Nacional , los tratados
internacionales, las leyes de la nación, la presente Constitución, las leyes
dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte...El
agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia [...]
Los jueces pueden declarar de oficio la
inconstitucionalidad de la norma es que se funda el acto u omisión lesiva”.
De
conformidad con el art. 2, de la ley 2145, desarrollamos los requisitos de
procedencia de la acción:
1. Inexistencia de otro
medio judicial más idóneo: En el apartado Hechos hemos relatado que las
autoridades públicas locales se encuentran en conocimiento de la situación de
extrema vulnerabilidad en que viven los habitantes del Barrio Villa 20.
Sin
embargo, las autoridades competentes no han cumplido con sus obligaciones
constitucionales y legales a fin de revertir esa precaria condición de
habitabilidad.
Continuar
esperando una respuesta, sólo agravaría aún más la situación causando mayores
perjuicios.
En
cuanto a los medios judiciales disponibles, no cabe la menor duda acerca de la
inexistencia, en el caso, de una vía más idónea para obtener la tutela
reclamada con la rapidez y expedición que el caso requiere.
La certidumbre
de que nuestros derechos más elementales están siendo vulnerados, cualquier
desarrollo procesal más amplio sólo añadiría una nueva vulneración a estos
derechos.
2. Omisión de autoridades
públicas: En el caso de autos, nos encontramos frente una serie de omisiones,
tanto del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires como del Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC), quienes, de
acuerdo con las normas locales más arriba mencionadas, resultan los obligados
directos a adoptar medidas concretas y deliberadas para garantizar a los
suscriptos el derecho a una vivienda digna y adecuada, y la urbanización del
Barrio Villa 20.
No
es ocioso insistir en que las autoridades locales competentes se encuentran al
corriente de la situación, y sólo se han limitado a mantener una indolente
actitud.
3. Actualidad de la lesión
de los derechos invocados y reconocidos por la Constitución Nacional ,
los tratados internacionales, las leyes de la Nación y la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires: La falta de respuestas frente a la situación de vulnerabilidad
habitacional descripta, importa una grave violación del derecho humano a una
vivienda digna y adecuada y otros derechos fundamentales asociados a su
ejercicio. Esta violación es consumada día tras día, con la actitud remisa de
las autoridades públicas locales.
4. Arbitrariedad e
ilegalidad manifiestas: Esta actitud indolente, rayana en la indiferencia, resulta contraria a
los deberes que las disposiciones constitucionales y normas legales vigentes
les imponen.
Nuestra
Corte Suprema ha sostenido que: “[…] la
acción de amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho
constitucional violado en forma manifiesta, siendo inadmisible cuando el vicio
que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia, y la
dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba”
(Fallos 321:125).
El
requisito de la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta no ha variado con la
sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional
pues el mismo reproduce el art. 1 de la ley 16.986, imponiendo idénticos
requisitos para su procedencia, por lo que los jueces deben extremar la
prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y técnica por la vía
expedita del amparo a fin de no privar a los justiciables del debido proceso.
Esto significa que si bien a acción de amparo no es excluyente de cuestiones
que necesitan demostración, sí descarta aquellas cuya complejidad o difícil
comprobación requiere de un aporte mayor de elementos de juicio de los que
pueden producirse en el procedimiento previsto por la ley 16.986. (Fallos
323:1825).
La
situación del caso de marras, no reviste una complejidad fáctica, técnica o
jurídica que requiera una mayor amplitud de debate y prueba, por lo que
corresponde sea resuelta por la vía del amparo. Más aún, si se tiene en cuenta
que de persistir las autoridades locales en la conducta remisa, podría
generarse un daño mayor del que actualmente sufrimos los habitantes del
asentamiento.
Por
ello, se requiere una urgente solución para los derechos fundamentales cuya
tutela se pretende en la presente acción, no se tornen una mera ilusión.
Por
último y siguiendo a Ferrajoli, podemos agregar que “Las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el
ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y
efectividad, y por lo tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los
derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional. Por
eso, reflejan la diversa estructura de los derechos fundamentales para cuya
tutela o satisfacción han sido previstas: las garantías liberales, al estar
dirigidas a asegurar los derechos de la libertad, consisten esencialmente en
técnicas de invalidación o anulación de los actos prohibidos que las violan; las garantías sociales, orientadas como
están a asegurar la tutela de los derechos sociales, consisten, en cambio, en
técnicas de coerción y/o de sanción contra la omisión de las medidas
obligatorias que las satisfacen.” (FERRAJOLI, Luigi. Derechos y
Garantías. La ley del más débil, pág. 25. Ed. Trotta, Madrid, 2004).
V.- ADMISIBILIDAD DE LA
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La gravedad del asunto amerita que, a fin de garantizar los derechos de
la población afectada y para evitar que se produzcan o se agraven durante la
tramitación del proceso, se ordene con carácter CAUTELAR al GCBA y al
IVC a:
a) Otorgar una
solución habitacional adecuada y transitoria, hasta la finalización de
la ejecución del Plan de Integración Socio-Urbanística del Barrio o la
adjudicación de viviendas nuevas construidas en el polígono de urbanización, a
las familias desalojadas el día 23 de agosto de 2014 del predio
entre las calles Av. Fernández de la Cruz, Av. Escalada y Pola que fueron
censadas el día 31 de mayo y 1 de Julio de 2014 por el GCBA en el marco de la
ley N° 1.770.
b) Se garantice la
alimentación adecuada, abrigo y salud de las personas desalojadas el día 23 de
agosto de 2014 del predio entre las calles Av. Fernández de la Cruz, Av. Escalada
y Pola que se encuentran en distintos paradores de la Ciudad y acampando frente
al referido predio sobre la Av. Fernández de la Cruz.
V.1. Verosimilitud del derecho invocado
La finalidad de la medida peticionada es
asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva del proceso.
No debe soslayarse tampoco que la pretensión
cautelar, no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la
materia controvertida en el proceso, sino de un conocimiento periférico o
superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca
de la existencia del derecho discutido en dicho proceso.
Del relato de los hechos y de la reseña normativa realizada se concluyen
razones más que suficientes, como respaldo de nuestra petición cautelar. A
efectos de economía se remite a lo detallado en los puntos II y III del
presente escrito de demanda.
Los hechos narrados y los fundamentos normativos
invocados son razonados, claros, suficientes y aptos para tener por configurado
el requisito de la verosimilitud en el derecho.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta,
que corresponde atemperar el presente requisito cuando el peligro en la demora
es elevado, como en el caso de autos.
Tal como se expresó una magistrada del fuero, en
un caso similares características al de autos: “dado el peligro en la demora en que se concluye, la aplicación de esta
pauta al presente caso conduce a atemperar la exigencia de verosimilitud. En el
orden local, el art. 20 CCABA garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud
integral, y establece que el gasto público en materia de salud constituye una
inversión prioritaria. Además, asegura –a través del área estatal de salud- las
acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención,
atención y rehabilitación gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad,
integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad”. (Juzg. CAyT Nº 5,
Sec. Nº 10, “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo”
Expte. 21.045/1).
Cabe destacar que las familias desalojadas
fueron reconocidas por el GCBA como futuras adjudicatarias de viviendas y de
los efectos de la urbanización del Barrio por haber sido censadas en el marco
de la ley N° 1.770 tal como figura en el Acta de Constatación Defensoría del
Pueblo de CABA escritura N° 106 firmada por escribano público del censo
realizado en la Villa 20 los días 31 de
mayo y 1 de Julio de 2014.
En forma contraria a este reconocimiento,
cientos de familias se encuentran habitando en paradores o en la calle, sin
agua, alimentos o abrigo. Es responsabilidad del GCBA asegurar una solución
habitacional adecuada y transitoria hasta que cumpla con su compromiso legal y
constitucional de urbanizar el barrio y garantizar una solución habitacional
definitiva en el Barrio.
En una causa similar se otorgó una solución
habitacional transitoria y adecuada a las familias desalojadas hasta que el
GCBA le otorgue las viviendas comprometidas. Estos hechos sucedieron cuando se
desalojó la Villa Cartón y las familias fueron ubicadas en un “Centro
de Evacuación ad-hoc” en los terrenos gubernamentales del “Parque Roca” de esta
ciudad. En la causa que se ordenó esta solución habitacional transitoria fue la
caratulada como "MEDINA
BENITEZ ROSALVA Y OTROS CONTRA GCBA Y
OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , Expte. N° 26034 /
0.
Por
otra parte, hasta que el GCBA operativice estas soluciones habitacionales
transitorias decenas de familias se encuentran padeciendo hambre y frío.
Situaciones indignantes que deben ser atendidas por el GCBA responsable del
desalojo de familias que tienen el derecho a la urbanización del Barrio Villa
20.
V.2. Peligro en la demora
El peligro en la demora se vincula al peligro
probable de que la tutela jurídica definitiva que se aguarda en el
pronunciamiento de la sentencia no pueda, en los hechos, realizarse. Dado que,
por el transcurso del tiempo, los efectos de sentencia definitiva resulten
prácticamente inoperantes (Palacio, Lino Enrique. Lexis Nº 2511/000392).
Y tal como ocurre con el requisito de la
verosimilitud del derecho, debe ser objeto de un simple acreditamiento.
En relación con el tema los tribunales locales
han señalado, que: “En lo atinente al peligro en la demora, debe ponerse de
resalto que su justificación no exige un conocimiento pleno o una prueba
terminante, pues ambas categorías son propias del proceso principal. En la
etapa cautelar no existen aun hechos controvertidos, bastando con la
probabilidad de que el derecho se frustre para que proceda el otorgamiento de
la medida.” (CCAyT, Sala I, Ortiz, Celica y otros v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
Fecha, del 11/09/2001).
Es
un hecho notorio la situación de las familias desalojadas que se encuentran
acampando con sus niños y la situación que están viviendo en los paradores no
adecuados ni preparados para recibir a tantas familias. La violación flagrante
de derechos en un clima de extremo frío se está sucediendo desde el mismo día
del desalojo, el sábado 23 de agosto de 2014.
V.3. No frustración del
interés público
El
dictado de la medida peticionada, no frustra en modo alguno el interés público.
En interés público en juego en el caso de autos, está representado por el
compromiso constitucional de la
Ciudad de Buenos Aires de garantizar a todos y todas sus
habitantes condiciones mínimas de vida digna. No existe interés público
superior a éste.
V. 4. Contracautela
Se solicita que por la naturaleza de
los derechos reclamados no se disponga contracautela. Para el caso que se
entienda que resulta necesaria la imposición de la misma, se solicita se
disponga la caución juratoria, considerando que la imposición de otro tipo de
caución implicaría una innecesaria restricción a nuestro derecho de acceso a la
justicia, en perjuicio de los elevados derechos colectivos reseñados en la
presente demanda.
En este último
supuesto, y atento la urgencia que
presenta el caso, dejamos a través de este acto prestada la caución juratoria.
VI.- LEGITIMACIÓN DE LAS
SUSCRIPTAS PARA PROMOVER ESTA ACCIÓN DE AMPARO COLECTIVO
Los
actores son habitantes del Barrio Villa 20 y, por lo tanto, afectados directos
y han sido elegidos por los habitantes como sus delegados a efectos de
interponer esta acción de amparo colectivo.
En el
considerando 12º, la
Corte Suprema efectúa una definición léxica y ostensiva de
ésta categoría de derechos: “(e)n estos casos no hay un bien colectivo, ya que
se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un
hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto
es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia
jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la
pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño
que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que
lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos
de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del
daño.”
La corte exige para su procedencia los siguientes
elementos:
El
primer elemento es la existencia de un hecho único o
complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos
individuales, es decir, la existencia de un planteo que involucre, por sobre
los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y
homogéneas a todo el colectivo.
El
segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar
concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede
peticionar, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se
relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con
los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados
por un mismo hecho.
Como
tercer elemento es exigible que el interés individual
considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo
cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como
se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos
supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias
tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que
tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En
esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada
parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés
estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En
tal sentido, los artículos 41, 42 y 43 2 p., de la Constitución Nacional
brindan una pauta en la línea expuesta.
El
cuarto elemento requiere la precisa identificación del
grupo o colectivo afectado.
Como
quinto recaudo se exige la idoneidad de quien pretenda asumir
la representación del grupo o colectivo afectado. (cfr. Considerando 13º y 20º
del citado fallo.)
Esta interpretación ha sido compartida
recientemente por la Sala I
de la Cámara
en lo CAyT de la Ciudad
en los autos caratulados "FERNANDEZ MARY ESTELA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE
AMPARO (ART. 14 CCABA)", Expte. N° 34398/0, en fecha 12 de diciembre de
2011. En ella hace plena aplicación de la doctrina de la Corte Suprema en la causa
“Halabi, Ernesto c/ PEN s/ amparo”, H. 270. XLII, 24 de febrero de 2009.
También se expresó que:
"IV.4. (...)“el afectado individual –titular de
derechos subjetivos– no sólo representa a otros afectados en tanto titulares de
derechos subjetivos sino también a otras personas con intereses potenciales
(derechos colectivos). Este es justamente el plus respecto de los derechos
sujetivos y sus modos de representación” (Carlos F. Balbín, Tratado de Derecho
Administrativo. La Ley ,
diciembre de 2010, Tº III, p. 440 y 441).
Y asimismo ha
puntualizado que “...tratándose de intereses colectivos, es decir de todos o
casi todos y sin escisiones, el interés de esas pluralidades de sujetos es
siempre coincidente y necesariamente superpuesto. Es decir, el interés colectivo
no puede desgranarse entre múltiples intereses individuales y propios. De tal
modo, el vínculo de las personas con ese interés incide o repercute
necesariamente en el vínculo de los otros con ese mismo objeto. Es más, en el
marco de los nuevos derechos no es posible en términos jurídicos, e incluso en
ciertos casos materiales, proteger unos y no otros porque esto último –carácter
global– es condición de su reconocimiento y protección” (aut. y ob. cit., Tº
III, p. 428) (...).
IV.6. Adicionalmente, es dable destacar, por un lado,
que el colectivo afectado conforma un grupo postergado o débilmente protegido y
en situación de vulnerabilidad social, de forma tal que la tutela de los
derechos fundamentales que se dicen conculcados, dada su naturaleza, excede el
interés de cada parte en tanto su protección concita el interés del conjunto de
la sociedad. Por otro lado, el proceso colectivo es susceptible de potenciar la
celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial (esta Sala, in re
Asociación de Trabajadores del Estado —ATE— c/ GCBA s/ medida cautelar” (EXP nº
28.352/1, pronunciamiento del día 19 de marzo de 2008)".
También
la doctrina ha identificado la existencia de dos clases de procesos colectivos:
1) aquellos en los que persigue la tutela de derechos colectivos difusos
(sentido amplio) y 2) aquellos en los que se ejerce la defensa de derechos
individuales homogéneos (sentido estricto). (González de la Vega de Opl, Crisitina. En Procesos
Colectivos, pág. 273. Eduardo Oteiza, Coordinador. Rubinzal Culzoni Editores. Santa Fe, 2006)
El
Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, elaborado por el
Instituto Ibero – Americano de Derecho Procesal, entiende por “intereses o
derechos individuales homogéneos” al conjunto de derechos subjetivos
individuales, provenientes de origen común, de que sean titulares los miembros
de un grupo, categoría o clase. (art. 1.II).
Y
otorga legitimación para accionar a cualquier miembro del grupo, categoría o
clase para la defensa de estos intereses o derechos individuales colectivos
(art. 3.II).
El art. 14 de la CCABA estable que
cualquier habitante puede interponer acción de amparo cuando la acción se
ejerza en defensa de derechos o intereses colectivos.
La acción deducida en este escrito de
demanda puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de
incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos
definidos en los considerandos 12 y 13 del fallo “Halabi” (H.
270. XLII.),
En
el caso de autos, se encuentran reunidos recaudos señalados por la Corte en su sentencia para
la procedencia de la acción colectiva. Existe una omisión por parte de las
autoridades públicas locales, que lesiona un conjunto de derechos fundamentales
de todos los habitantes de "Villa 20". La pretensión se centra en los
efectos comunes de la lesión. Y por último, se trata de un grupo altamente
vulnerable, como son las personas de escasos recursos económicos.
El colectivo
afectado está claramente identificado e individualizado y corresponde a todos
los habitantes del barrio Villa 20 y las familias desalojadas el día 23 de
agosto de 2014.
La
vulneración de derechos fundamentales descripta por las peticionantes afecta al
colectivo de personas y familias que habitan en el Barrio.
Por
lo tanto, el reconocimiento y tutela de estos derechos debe ser común para
todos ellos.
VII. SOLICITA INSCRIPCIÓN EN EL
REGITRO DE AMPAROS COLECTIVOS
Asimismo
y de conformidad por la acordada 05/2005 de la Cámara en lo Contencioso
Administrativo y Tributario, solicito se proceda a registrar la presente en
el Registro de Amparos Colectivos.
IX.- SOLICITA AUDIENCIA
Se
solicita que en forma urgente se convoque a las partes a una audiencia a
efectos de solucionar las necesidades inmediatas de los habitantes del Barrio
Villa 20 y de las familias desalojadas el día 23 de agosto de 2014.
X.- AUTORIZA
Se
solicita se autorice a Marcos Zelaya (DNI N° 26.793.945) a los fines de
compulsar el expediente, retirar copias, diligenciar oficios, notificarse, y
toda otra actividad inherente a la procuración de la presente acción de amparo.
XI. - PLANTEA CUESTIÓN FEDERAL Y CONVENCIONAL
Hallándose
comprometida la inteligencia y alcance que corresponde asignarles a varias
cláusulas de la
Constitución local y nacional, instrumentos internacionales
de derechos humanos en que se funda la pretensión invocada, para el remoto
supuesto una resolución adversa, se destaca que en el contenido del escrito se
ha planteado la cuestión federal y
convencional (art. 14, ley 48).
XII- PRUEBA
Se
ofrece la siguiente:
XII.1. Documental:
Copia
de los documentos de identidad y documentación que acredita que los actores
habitan en el Barrio conocido como "Villa 20".
Copia
de la noticia del periódico Mundo Villa. http://www.mundovilla.com/index.php?iCategory=1&iArticle=1360
Copia del diagnóstico interinstitucional realizado en Villa 20
denominado "Caída en Altura"[33]
publicado en nombre de 2013.
Copia de del Acta de Constatación Defensoría del Pueblo de CABA escritura N° 106
firmada por escribano público del censo realizado en la
Villa 20 los días 31 de mayo y 1 de Julio de 2014.
Copia
de la Resolución 990/08 de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad.
XII.2. Informativa
Se
libre oficio a:
Al GCBA y al Instituto de Vivienda de la
Ciudad (IVC) a efectos de que:
Informen
cada uno de las acciones, planes o proyectos en elaboración o realizados en
cumplimiento de la ley N° 148, N° 1.770 y N° 2.724 en lo que respecta a la Villa
20 y remita copia de la documentación respaldatoria correspondiente.
Informen como se garantiza
la prestación de los servicios públicos básicos dentro del Barrio conocido como
"Villa 20".
Remitan listado y detalle de
obras realizadas o proyectadas para el barrio respecto del tendido cloacal,
servicio de electricidad, tendido de la red de gas natural y tendido de agua; y
los planos de las mencionadas obras.
Informen como se garantiza
el servicio de limpieza y recolección de residuos en el barrio.
Informen si hay proyectados
planes de urbanización del barrio en el mismo lugar, construcción de viviendas
nuevas para la relocalización de los habitantes del mismo o refacciones de las
existentes.
Informen si hay estudios de
suelo realizados a fin de determinar la presencia de agentes contaminantes y su
capacidad para ser soporte de la urbanización del Barrio.
Remitan copia certificada
del último censo del barrio realizado el día 31 de mayo y 1 de julio de 2014
detallando cantidad de habitantes y de inmuebles.
Informen las soluciones
habitacionales transitorias brindadas a las familias desalojadas el día 23 de
agosto de 2014 del predio ubicado sobre la Av. Fernández de la Cruz entre las
calles Pola y Av. Escalada y la situación actual de las familias desalojadas que
se encuentran en paradores de la Ciudad y acampando sobre la Av. Fernández de
la Cruz en lo que respecta a alimentación, salud, higiene y abrigo.
A la
Defensoría del Pueblo de la Ciudad a
efectos de que:
9. Remita copia certificada
de las resoluciones que haya emitido en relación a la urbanización de la Villa
20 y de toda otra documentación pertinente que posea.
10. Remita copia certificada
del censo realizado en la Villa 20 los
días 31 de mayo y 1 de Julio de 2014 y del Acta de Constatación Defensoría del
Pueblo de CABA escritura N° 106 firmada por escribano público.
Al Ministerio de
Salud a efectos de que:
11. Remita
todos los informes sobre salud y epidemiológicos elaborados por sus
dependencias respecto a la población de Villa 20.
Al Juzgado de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 4 de la Caba, Secretaría AD-HOC a fin
de que:
12. Remita el Expte. N°
12975/5 caratulado como “Asesoría tutelar Justicia Contencioso Administrativo y
Tributario contra GCBA sobre otros procesos incidentales” a efectos videndi et probandi.
XII.3. Reconocimiento
judicial
Se
solicita el reconocimiento judicial del Barrio conocido como "Villa 20"
con el objeto de constatar la veracidad de los hechos denunciados por medio de
la presente.
XII.4. Pericial
En caso de desconocimiento por parte de
las demandas de las condiciones precarias en que se encuentra el Barrio Villa
20 y la deficiente prestación de los servicios públicos se solicita se designe
perito idóneo a fin de que determine las condiciones de habitabilidad en la que
se encuentran las viviendas y el estado de la prestación de los servicios
públicos básicos.
XIII. PETITORIO
Por
lo expuesto, se solicita:
Nos
tenga por presentadas, parte y constituido el domicilio legal.
Se
tenga por promovida en tiempo y forma la presente acción constitucional de
amparo colectiva y se dé curso a la misma, con audiencia de la contraparte y
dándose intervención al Sr. Asesor Tutelar.
Se
la registre en el Registro de Amparos Colectivos.
Se
disponga de inmediato la MEDIDA CAUTELAR solicitada.
Se
convoque a la audiencia peticionada.
Se
cite a la Hermandad
de los Sacerdotes Operarios a comparecer al proceso.
Se
tenga por ofrecida a la prueba y se ordene su producción.
Se
tenga por introducida en tiempo oportuno la cuestión federal.
Oportunamente
se dicte sentencia haciendo lugar a la presente acción, con expresa imposición
de costas a la contraria.
Provee de conformidad.
FORMULA DENUNCIA
Excelentísima Cámara:
GUSTAVO JAVIER VERA, en mi carácter de Legislador de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, perteneciente al Bloque Verde Alameda, con
domicilio real en la calle Perú Nº 160 de esta Ciudad, con el Patrocinio Letrado del Dr. Mario
Fernando Ganora, abogado inscripto al T° 36 F° 227 del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal, constituyendo domicilio procesal en la Avda.
Callao Nº 178 Piso 5° de esta ciudad capitalina, domicilio electrónico:
................., CUIL Nº ......................, a V.V.E.E . me presento y
respetuosamente digo:
I.- OBJETO:
Que por las razones de
hecho y de derecho que a continuación pasaré a exponer, vengo por la
presente -en los términos del artículo 174 y cctes. del Código Procesal Penal
de la Nación Argentina- a interponer formal denuncia contra el Sr. Jefe de
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Ing. Mauricio Macri, el Sr. Ministro de Seguridad y Justicia - Guillermo
Montenegro, el Sr. Jefe de la Policía Metropolitana (en adelante PM) - Horacio Giménez,
el Sr. Subjefe de la PM Ricardo Pedace, la Sra. Ministro de Seguridad de la
Nación - Cecilia Rodríguez, el Sr. Secretario de Seguridad Interna - Sergio
Alejandro Berni, y/o contra todo aquel que resulte responsable por la violación
de los deberes de funcionario público, abandono de personas, mal desempeño de
las funciones inherentes al cargo, abuso de autoridad y producción de actos
discriminatorios, xenófobos y raciales, en su carácter de cómplice, partícipe,
encubridor o instigador, tal como lo prevén la Constitución Nacional, la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, los arts. 106 y 248 y S.S. del
Código Penal de la Nación Argentina y la Ley Nº 23.592.
Es oportuno
señalar que asumiré el rol de querellante no solo como ciudadano sino también
en aras del interés difuso ínsito en el art. 43 de la Carta Magna local y
Nacional, ya que hechos como los descriptos generan inseguridad en la
población.
II.-
HECHOS:
Tal denuncia
será promovida en contra de los nombrados precedentemente, en virtud de los
hechos que se suscitaron en el Bº PAPA FRANCISCO, sito en la intersección
de las arterias correspondientes a la Av. Francisco Fernández de la Cruz y
Pola, el pasado día Sábado 23 de agosto
del presente año, aproximadamente a las 7.00 horas.
Así las cosas,
he tomado conocimiento en -virtud de mis funciones-, que en el día -supra-
indicado y siendo alrededor de las 7.00 horas de la mañana, personal de
distintas fuerzas de seguridad (Policía Metropolitana y Gendarmería Nacional)
se apostaron en las inmediaciones del asentamiento de emergencia "Villa Papa Francisco" del barrio
porteño de Lugano, donde realizaron "de manera salvaje" un fuerte
operativo de desalojo por una orden de la jueza Gabriela López Iñíguez, titular del Juzgado Nº 14 del Fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, emitida el día viernes 22 por la noche.
Así las cosas y
no obstante las versiones "inverosímiles"
de la Sra. Vicejefa de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Lic. María
Eugenia Vidal), el Procurador General de la Ciudad de Buenos Aires (Dr. Julio
Conte Grand), el Fiscal General de la Ciudad de Buenos Aires (Dr. Martín
Ocampo) y el Sr. Ministro de Seguridad y
Justicia - Dr. Guillermo Montenegro, las cuales son solo un mero intento
exculpatorio para pretender socavar la vulneración producida sobre los derechos
más fundamentales de todos los ciudadanos residentes del Bº PAPA FRANCISCO que como
funcionario público que es, ha vulnerado el Ingeniero Mauricio Macri, con la
evidente connivencia del Gobierno Nacional en la persona del Sr. Secretario de
Seguridad Interna - Sergio Alejandro Berni.
Tanto fue así
que por versiones dadas por varios vecinos del mencionado asentamiento (los
cuales serán ofrecidos para brindar declaración testimonial en esta denuncia),
he tomado exacto conocimiento de cómo se suscitaron los hechos. Y en esa
inteligencia debo decir que el salvajismo, la intolerancia y la vulneración de
los derechos que sufrieron mis conciudadanos por parte del Gobierno de la
Ciudad y del Gobierno Nacional, ha sido de una gravedad absoluta.
Como ya lo dijera y a pesar de que los
informes sobre el operativo arrojaron frases como las de la la jueza López
Iñíguez o el Dr. Berni:
"Siendo las 9 de la mañana, el 80
por ciento del predio ya se encuentra vacío", informó la jueza López
Iñíguez.
Según informó la magistrada, el
operativo se inició "sin resistencia y sin incidentes", ante la
sorpresa de la orden dictada. Es prácticamente nula la presencia de mujeres y
niños.
Respecto del operativo, el secretario
de seguridad, Sergio Berni, precisó
estando
en el lugar, el
operativo " transcurrió con total normalidad".
Bien se sabe que
se han dado en el contexto del desalojo, innumerables hechos de violencia,
detenciones arbitrarias, desalojos forzosos, abuso de autoridad, vejaciones y
violaciones a los derechos civiles de las personas.
La verdad es que
las fuerzas de seguridad entraron con extrema violencia, rompiendo todo, dentro
del asentamiento crearon un caos inusitado, sin brindar la posibilidad de un
abandonó del lugar de manera pacífica, hasta llegaron a arrojar gas pimienta en
la presencia de menores de edad. No tuvieron en cuenta que embistieron
brutalmente contra gente trabajadora en serio, con hijos, algunas embarazadas,
y las arrojaron a la calle. Lejos de acabar aquí varios vecinos fueron
detenidos por resistencia a la autoridad, entre ellos el delegado barrial Cristian
Ibarra, quien coordinaba un merendero en el asentamiento. Además la Policía
tiró gas pimienta y balas de goma durante el desalojo.
Pese a esto el
procurador general porteño, Julio Conte Grand, dijo: en el operativo no hubo
"ninguna situación de violencia".
A mayor
abundamiento sobre el fondo de la cuestión, Albertina Medina Quintana, otra
vecina del predio, me dijo que uno de los policías, a quien pudo identificar
como "el subcomisario Correa", ingresó violentamente al lugar
y tiró al suelo a su hija, quien se moviliza en silla de ruedas. Además,
agregó que los efectivos no le permitieron sacar ninguna de sus pertenencias,
solamente los documentos. "Te echan como a un perro. Esto estaba pensado. Liberaron
la zona para sacarnos, porque nosotros habíamos pedido seguridad y no
hicieron nada", dijo.
Otros
testimonios de interés que pude recabar y que no hacen más que ahondar mi
entendimiento son los del cura Franco Punturo, que trabaja en la
parroquia María Madre de la Esperanza, señaló: "Hace seis meses fue tomado el terreno y desde ese momento la zona
fue totalmente abandonada, sin ningún tipo de cuidado. Las primeras abandonadas
son las familias que viven adentro del barrio, porque es un terreno que es
tierra de nadie, del más fuerte, del más violento, del que tiene armas".
En la misma línea se expresó el médico pediatra Fernando Murias que trabaja en la zona,
consideró que el operativo fue "una vergüenza".
"Soy médico pediatra de la Villa 20, conozco a toda la gente que sale a
trabajar y viene acá, con sus pesitos, a construir el futuro de sus
hijos", me dijo.
Hago mías las
palabras del padre Franco y bien dijo que: "Hace seis meses fue tomado el terreno y desde ese momento la zona
fue totalmente abandonada, sin ningún tipo de cuidado. Tal fue así que tuvieron
que suceder tres hechos de violencia hasta que el último de ellos marcara el
trágico final. Vale recordarlos:
(Febrero de 2014) El primero de
ellos fue el asesinato de Osvaldo Soto en manos de miembros de una banda narco
denunciada por mí ante la Unidad Fiscal Sur - Equipo B del Ministerio Público
Fiscal de la CABA (que se adjunta a la presente). A Soto
lo mató un hombre de nacionalidad paraguaya que vivía en asentamientos
de este sector de la zona sur de la Ciudad de Buenos Aires. El conflicto comenzó cuando Soto pidió que
corran de lugar un fuego que habían prendido en el predio ya que le hacía mal a
su sobrina y este hombre sacó un revólver y le disparó. Le pegaron tres tiros.
(Julio de 2014)
El segundo de ellos fue el sufrido por Albertina Medina Quintana y Sonia Angles
cuando: Lucas Ríos y Gustavo Aponte ingresaron por la fuerza a la casilla precaria
de la Sra. Medina Quintana y mediante el uso de sendas armas de fuego y
ejerciendo violencia en las personas y fuerza en las cosas, lograron apoderarse
de varios elementos materiales de propiedad ajena.
Acto seguido y a
la postre de haberse apoderado de elementos que resultan ser de la propiedad
exclusiva de la familia Medina Quintana,
se dispusieron a darse a la fuga impunemente, no sin antes efectuar
disparos con las armas de fuego que llevaban consigo, el cual uno de ellos
impactó sobre la humanidad de SONIA ANGLES.
Como producto de ellos la misma tuvo que ser llevada de urgencia a la
guardia del Hospital de Agudos Parmenio Piñeyro del ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, produciéndole como consecuencia la interrupción del
embarazo que llevaba gestando y la dramática e irreversible situación de tener
que luchar por su propia vida.
(Agosto de 2014)
El tercero de ellos fue el aberrante asesinato de Melina López, en un intento
de robo, y que fue la tragedia que marco el fatal desenlace.
Demás está decir
el fuerte rechazo al que insto enfáticamente en relación al cruento desalojo
sufrido por las familias que ocupaban los terrenos del barrio Papa Francisco en
Villa Lugano. Estos seres humanos, además de haber sufrido la represión,
continúan sin ningún tipo de solución para su grave problemática habitacional.
Las fuerzas de
Gendarmería Nacional y la Policía Metropolitana destruyeron el asentamiento por
orden judicial a fuerza de topadoras agrediendo a las familias en primer lugar
y luego arremetieron contra el Diputado Nacional Horacio Pietragalla y los
legisladores porteños José Cruz Campagnolli y Pablo Ferreyra, que se encontraban
presentes en el lugar para intentar evitar este accionar aberrante.
Desde mi
posición considero que esta no es una situación aislada, sino que forma parte
de una práctica que pretende criminalizar la pobreza y que utiliza a las
personas nacidas en países hermanos como chivos expiatorios de los hechos de
inseguridad. En este sentido, la ausencia de políticas sociales -en particular
las referidas a la vivienda social- por parte del Gobierno de la Cuidad de
Buenos Aires, en manos de Mauricio Macri y los dichos del Secretario de
Seguridad de la Nación, Sergio Berni, acerca de la conveniencia de la
deportación de los inmigrantes que delinquen, no hacen más que echar leña al
fuego de la hoguera de la discriminación y la exclusión antihumanista.
Es por estos
actos violentos que reclamo que la Justicia esclarezca esta brutal represión,
que se detenga la ola xenófoba y estigmatizadora y, finalmente, que se brinden
soluciones habitacionales permanentes y dignas para los que actualmente
continúan con esa crucial necesidad insatisfecha.
III.-
DERECHO:
Esta parte
entiende que conforme las conductas de los denunciados se habrían cometido los
delitos contemplados y reprimidos en los artículos 106 y 249 del Código Penal
de la Nación Argentina.
Es así que
conforme las conductas antes descriptas, es dable recordar lo establecido por la
Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 15,
15, 20, 25, 33, 37, 43, 75 inc. 19 y 22), Instrumentos con jerarquía
internacional en materia de DDHH ( Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y la
Convención sobre los Derechos del Niño), art 106 y 248 y S.S. del Código Penal
de la Nación y la Ley Nº 23.592 sobre actos discriminatorios.
Analizadas las
acciones, la nula intención de intervenir en el violento hecho de marras, no
velar por la seguridad de los vecinos del barrio, coadyuvar a la perpetración
de ilícitos mediante la omisión de su intervención, producir actos xenófobos,
discriminatorios y raciales, resultan en una acción ilícita y contraria a
derechos reconocidos constitucionalmente.
“Al
respecto puedo sostener que se debe sancionar la inejecución de las leyes cuyo
cumplimiento les incumbiera, y no el mero incumplimiento de funciones
administrativas. Son omisiones y acciones consistente en no hacer lo que la ley
manda en razón de su cargo, traicionando la confianza depositada en él por el
pueblo o alguno de los poderes públicos”. (C.C.Corr.Fed., sala II, Zambianchi, C.A. y otros", B.J.,
N°1, enero-abril 1986,p.159) y hacer lo que la ley prohíbe.
En este caso, la
conducta típica descripta se configura con el accionar tanto de Macri como de
Montenegro, Giménez, Pedace, Rodríguez y Berni, , quienes maliciosamente no dieron cumplimiento a su
obligación de velar por la seguridad de los vecinos del Bº PAPA FRANCISCO. Como si ello no fuera suficiente, sus fuerzas de
seguridad mostraron una evidente inacción ante la ocurrencia de hechos de
violencia inusitada, actitud que claramente se destina a la creación de caos
generalizado entre los propios vecinos y es fundamentalmente una cadena de
producción de hechos de violencia a gran escala, además de un claro
incumplimiento respecto de los deberes que les incumben en razón de su cargos,
pero de otra banda mostraron una clara acción para forzar el desalojo mediante
la violencia innecesaria sobre los residentes del predio.
Además resulta ineludible la obligación de
describir el proceso de ocupación de las tierras y el proceso de violencia
desencadenado por la presencia de bandas de delincuentes que gozan de
protección policial pese a las denuncias formuladas.
La pasividad policial frente a los hechos de violencia
cotidianos.
Significación jurídica - Tipicidad de la conducta.
Antijuricidad de la conducta. Violación manifiesta de
los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, los tratados
internacionales, las leyes nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La vulneración
del derecho a la seguridad humana.
El derecho a la vida y a la
seguridad personales está contemplado del art. 3 de la Declaración universal sobre Derechos
Humanos, 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 9 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
La Real Academia
Española de la Lengua define la seguridad como la cualidad de estar libre y
exento de todo peligro, daño o riesgo. Por tanto, toda situación que perturbe
en una u otra medida esa ausencia de peligros, daños o riesgos es susceptible
de ser calificada como una amenaza a la seguridad. Muy variados y provenientes
de distintos ámbitos pueden ser esos factores que, en mayor o menor grado,
amenacen la seguridad de las personas.
Con anterioridad
a la creación de la Organización de las Naciones Unidas, el concepto dominante
de seguridad estaba centrado en el Estado y en los principios de la soberanía
estatal, como fue articulado por el Tratado de Westfalia de 1648 y cuyas
reminiscencias aún se mantienen. Los temas de seguridad giraban en torno a la
integridad territorial, la estabilidad política, los arreglos militares
y de defensa y las actividades económicas y financieras relacionadas.
Se entendía que
los Estados perseguían el poder, lo cual implicaba el triunfo de uno de ellos
como resultado de la derrota del otro. Según estas ideas tradicionales, el
Estado monopolizaría los derechos y los medios de proteger a los ciudadanos, se
establecería y ampliaría el poder del Estado y su seguridad con el fin de entronizar
y mantener el orden y la paz. La historia ha demostrado que la seguridad del
Estado no necesariamente es la seguridad de las personas y las dos guerras
mundiales han sido claro ejemplo de ello.
Con fundamentos
en esa concepción arcaica de la seguridad en América Latina se impuso la
doctrina de la llamada “seguridad nacional” y los países de la región, con
algunas excepciones, vivieron las épocas más difíciles de su historia, con
sangrientas dictaduras, irrespeto de los derechos humanos y la imposición de
sistemas totalitarios. El concepto de seguridad fue asociado a esta noción de
seguridad nacional y quedó profundamente deslegitimado para los sectores
democráticos y progresistas que lo asocian con motivos al pretexto para
recortar las libertades fundamentales.
Sin embargo
estas prevenciones no se justifican frente al moderno concepto de seguridad
humana. Este moderno concepto comenzó a
definirse y a extenderse a partir de su inclusión en el Informe sobre
Desarrollo Humano de 1994 elaborado por el Programa de Naciones Unidas para el
Desarrollo (PNUD). En este informe se puso por primera vez de manifiesto la necesidad de configurar un
nuevo paradigma de la seguridad que dejara
de considerar al Estado como el centro de la misma y colocara en este
lugar a la persona. El informe PNUD mencionado señaló que, en la actualidad, la
seguridad humana se refiere a la preocupación de toda persona por las
circunstancias de su vida cotidiana: su trabajo, su desarrollo integral, el
acceso a bienes básicos como la educación y la vivienda, el cumplimiento de los
derechos humanos por parte de sus gobernantes o el respeto al medio ambiente.
Estos y otros elementos configurarían entonces una seguridad humana entendida
como: primero, seguridad contra amenazas crónicas como el hambre, la enfermedad
o la represión; y segundo, protección contra alteraciones súbitas y dolorosas
de la vida cotidiana. A la luz de estas características, el PNUD destacó estas
dos dimensiones principales de la idea de seguridad humana que ya habían sido
mencionadas en el preámbulo de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos:
libertad respecto del miedo (freedom from fear) y libertad respecto de la
necesidad (freedom from want). La primera dimensión se centra en la supresión
de aquellos factores que, como la guerra, la violencia o la represión, pueden
alterar el desenvolvimiento normal y pacífico de la vida de una persona. En
cambio, la segunda pone el acento en la obligación de satisfacer las
necesidades básicas de las personas, una cobertura imprescindible para poder
llevar una vida segura y digna.
Para el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) la seguridad humana consiste en
proteger, de las amenazas críticas (graves) y omnipresentes (generalizadas), la
esencia vital de todas las vidas humanas de forma que se realcen las libertades
humanas y la plena realización del ser humano.
La seguridad
humana integra tres libertades: la libertad del miedo, la libertad de la
necesidad (o miseria) y la libertad para vivir con dignidad:
• Libertad
del miedo, implica proteger a las personas de las amenazas directas a su
seguridad y a su integridad física, se incluyen las diversas formas de
violencia que pueden surgir de Estados externos, de la acción del Estado contra
sus ciudadanos y ciudadanas, de las acciones de unos grupos contra otros, y de
las acciones de personas contra otras personas.
• Libertad de
la necesidad o de la miseria, se refiere a la protección de las personas
para que puedan satisfacer sus necesidades básicas, su sustento y los aspectos
económicos, sociales y ambientales relacionados con su vida.
• Libertad
para vivir con dignidad, se refiere a la protección y al empoderamiento de
las personas para librarse de la violencia, la discriminación y la exclusión.
En este contexto, la seguridad humana va más allá de la ausencia de violencia y
reconoce la existencia de otras amenazas a los seres humanos, que pueden
afectar su sobrevivencia (abusos físicos, violencia, persecución o muerte), sus
medios de vida (desempleo, inseguridad alimentaria, amenazas a la salud, etc.)
o su dignidad (violación a los derechos humanos, inequidad, exclusión,
discriminación).
En ese contexto
la seguridad ciudadana se configura como una modalidad específica de la
seguridad humana (PNUD 2009-2010), concretamente, de la seguridad personal. Es
definida por el PNUD como "la protección universal contra el delito
violento o predatorio" (PNUD 2009-2010), mientras que el IIDH asume una
definición más amplia: "aquella situación política y social en la que las
personas tienen legal y efectivamente garantizados el pleno goce de sus
derechos humanos y en la que existen mecanismos, instituciones eficientes para
prevenir y controlar las amenazas o coerciones que puedan lesionar tales
derechos de forma ilegítima..." (IIDH, 2007). Ambas definiciones son
complementarias entre sí y enriquecen la seguridad humana en su dimensión de
seguridad personal.
En este aspecto
la omisión de cumplir con esos deberes es una violación por omisión del derecho
a la seguridad humana mencionado. Lamentablemente, estamos acostumbrados a que
los reclamos por la seguridad humana sean realizados por personas que tienen
una situación que puede calificarse de buena en una sociedad muy estratificada.
Suele olvidarse que el reclamo de seguridad es mucho más importante para los
vulnerables y postergados. La forma en que son tratadas las personas por los
que se reclama amparo entre los que se encuentran muchos niños constituye una
verdadera discriminación por cuanto las practicas adoptadas por Ministerios de
Seguridad de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los pone fuera
del sistema de igual protección de las leyes pese a que su situación de
vulnerabilidad exige que el estado adopte medidas más importantes que las
personas que se encuentran en mejor condición socioeconómica ya que éstas
tienen acceso a medios de protección no públicos de los que los otros grupos
desvalidos carecen.
Además dicha
conducta desplegada debe ser dolosa, de manera que quede de lado toda conducta
negligente, ya que el tipo penal contenido en el art. 249 del código de fondo,
exige la presencia de ese tipo subjetivo, es decir, que el funcionario público
haya tenido conocimiento de estar realizando todos y cada uno de los elementos
del tipo objetivo, por lo que esto no radica en la simple extralimitación
objetiva sino en el conocimiento de esa extralimitación lo que configuraría
entonces el aspecto subjetivo, que es precisamente el límite demarcatorio que
separa el abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario
público, de la simple irregularidad funcional.
Estaríamos entonces frente a
una irregularidad funcional que trae aparejada una corrección disciplinaria.
Por esta razón, al momento de ponderar el incumplimiento entiendo que no ha de
ser correcto solo el hecho de que importe la simple indolencia del funcionario
para cuya corrección bastaran las sanciones disciplinarias.
En cuanto al análisis de la
figura del art. 248 C.P., estimo que la no ejecución de las leyes cuyo
cumplimiento incumbiere al funcionario, contempla tanto situaciones puramente
omisivas del deber legal que surge del mandato de la norma aplicable, como
situaciones comisivas que significan el quebrantamiento de la prohibición
contenida en una norma de esas características. En el sub judice, según la
descripción efectuada, se verifica una de las hipótesis, en cuanto se dio una verdadera omisión al no intervenir
en forma alguna ante la ocurrencia de un ilícito de extrema gravedad y al
abandonar a su suerte una persona que se encontraba en situación de
vulnerabilidad y desamparo.
La afectación de los derechos de los
niños por parte del estado nacional y local porteño.
No cabe ninguna
duda de que los niños que se encuentran viviendo en el asentamiento urbano
denominado "Papa Francisco" tienen derecho a la protección del
estado. En este sentido la mera lectura de las disposiciones de la Convención
sobre los Derechos del Niño (arts. 19 y 20) así permite constatarlo.
Estas
disposiciones de un tratado internacional en materia de Derechos Humanos que
tiene jerarquía constitucional está en consonancia con las disposiciones de la
ley nacional 26.061. Precisamente esta ley nacional establece que:
“ARTICULO 9º -
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos
y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento,
discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a
ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias,
explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier
forma o condición cruel o degradante.
Las niñas, niños
y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
La persona que
tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la
integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o
cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de
aplicación de la presente ley.
Los Organismos
del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención
integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y
adolescentes”.
Estos programas
no son una concesión graciosa del Estado hacia los niños sino una obligación
basada en el deber de respetar y proteger los Derechos Humanos. En este sentido
debemos recordar también que la ley 26.061 también establece en el art. 5 que:
“Los Organismos
del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y
garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal.
En la
formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario
para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de
las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos
públicos que las garanticen.
Toda acción u
omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los
derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
Las políticas
públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad
el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La prioridad
absoluta implica:
1.- Protección y
auxilio en cualquier circunstancia;
2.- Prioridad en
la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con
los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;
3.- Preferencia
en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;
4.- Asignación
privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;
5.- Preferencia
de atención en los servicios esenciales”.
En el caso
concreto de autos poner fin a una prestación esencial para los niños que hace a
la protección de su vida, su seguridad personal frente al desamparo y la
exposición a los peligros contemplados en los arts. 32, 33, 34, 35 y 36 de la Convención sobre
los Derechos del Niño sin prever ningún mecanismo alternativo constituye un
desprecio del interés superior de éstos frente a la consideración de otros
intereses. Esto también está en contra de las ley 114 de la Ciudad (arts. 2 y
3).
Desconsideración de los tratados
internacionales en materia de Derechos Humanos.
De acuerdo con
la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificada por ley
19.865, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas
de buena fe (art. 26) y las partes no podrán invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificación de su incumplimiento (art. 27). En este
sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la violación
de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de
normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto
por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento.
Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación
internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían el incumplimiento
o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran
derivarse. También dijo la Corte que, en el mismo orden de ideas, debe tenerse
presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro estado, se
obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales
lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contengan
descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que
hagan posible su aplicación inmediata (Ver el leading case Ekmekdjian, Miguel
Ángel c/Sofovich, Gerardo y otros. E. 64 LXXIII. Recurso de hecho,
considerandos 16, 19 y 20; idem “Giroldi, Horacio D. y otro” fallada 7 de abril
de 1995, considerandos 11 y 12, DJ. 1995-2-809). La omisión del cumplimiento de
las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y las
disposiciones relativas al derecho a la vida y la seguridad personales
contempladas en la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos por parte de las autoridades de la Ciudad entraña no sólo el
incumplimiento de disposiciones de derecho interno sino además, de las normas
de los tratados internacionales a los que esa ley da posibilidad de aplicación.
En este sentido cabe traer a colación lo dispuesto en el art. 10 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto a que la
interpretación de los tratados internacionales por parte de las autoridades de
la Ciudad debe ser de buena fe.
Los derechos humanos y los desalojos
forzosos
... El derecho a una vivienda adecuada
es un derecho humano básico...
Todas
las etapas del proceso de desalojo tienen consecuencias determinadas en materia
de derechos humanos. El derecho a una vivienda adecuada, ampliamente reconocido
en la legislación internacional de derechos humanos, incluye el derecho a la
protección contra los desalojos forzosos. Este derecho se ha expresado con
distintas fórmulas en numerosos instrumentos, en particular la Declaración
Universal de Derechos Humanos (art. 25, párr. 1) y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11, párr. 1)6/ .
En virtud de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial, el Estado se compromete a prohibir y eliminar la discriminación racial
en todas sus formas, particularmente en el goce del derecho a la vivienda.
Conforme a la
Convención sobre los Derechos del Niño (art. 27), el Estado conviene en adoptar
medidas adecuadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por
el niño a dar efectividad al derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
También
convienen, en caso necesario, en proporcionar asistencia material y programas
de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la
vivienda.
En la
Declaración sobre el Progreso Social y el Desarrollo, la Declaración de los
Derechos del Niño, la Declaración de Vancouver sobre los Asentamiento Humanos, la Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales,
aprobada en 1978 por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la Declaración sobre el derecho al desarrollo
y muchos otros textos, se afirma el derecho humano a una vivienda adecuada. En
varias normas de derechos humanos recientemente establecidas se reconocen las
necesidades en materia de vivienda de ciertos grupos sociales, como los
trabajadores migrantes, los discapacitados, los ancianos y los pueblos
indígenas.
Desde 1986 las
Naciones Unidas han aprobado una serie de resoluciones en que se reafirma la
vivienda como derecho humano fundamental. Más de diez instituciones de derechos
humanos de las Naciones Unidas y otras instituciones favorables al despliegue
de nuevos esfuerzos para lograr el derecho a la vivienda para todos han
formulado declaraciones en el contexto de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre los Asentamientos Humanos. A principios de 1996 el Centro de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas y el Centro de las Naciones Unidas para los
Asentamiento Humanos convocaron a una reunión de expertos, en que se reiteró el
llamamiento para que las Naciones Unidas adoptaran nuevas medidas destinadas a
aclarar, fortalecer y complementar el derecho a una vivienda adecuada.
En más de 50
constituciones se reconocen los elementos constituyentes de los derechos a la
vivienda como derechos humanos o se especifican las obligaciones de los Estados
en la esfera de la vivienda.
Aunque el
derecho a una vivienda adecuada es tal vez el derecho humano contra el que más
evidentemente atentan los desalojos forzosos, también resultan afectados
algunos otros derechos. Cuando hay desalojos forzosos se violan los derechos a
la libertad de circulación y a elegir su propio lugar de residencia,
reconocidos en muchas normas internacionales y constituciones nacionales. El
derecho a la seguridad personal, también ampliamente reconocido, significa poco
en la práctica cuando se desaloja por la fuerza a las personas de sus viviendas
con violencia, excavadoras e intimidación. La perpetración de ilícitos por
parte de bandas organizadas, el hostigamiento directo, la detención de
dirigentes comunitarios contrarios a los desalojos forzosos por parte del
gobierno son comunes y violan los derechos a la vida, a la libertad de
expresión y a afiliarse a las organizaciones de su elección. En la mayoría de
los casos de desalojo, también se niegan los derechos fundamentales a la
información y a la participación popular.
Cuando los niños
no pueden asistir a la escuela debido a un desalojo forzoso, se sacrifica el
derecho a la educación. Cuando las personas pierden su empleo, se atenta contra
el derecho al trabajo. Cuando la amenaza constante de desalojo perjudica la
salud psíquica y física, se compromete el derecho a la salud. Cuando se separa
violentamente a las familias y a las comunidades mediante el desalojo, se viola
el derecho a la vida familiar. Cuando las fuerzas de seguridad se presentan sin
ser invitadas a allanar los hogares, se violan los derechos a la vida privada y
a la seguridad del hogar. Asimismo, en los casos de desalojo forzoso pueden no
respetarse nuevos derechos humanos como el derecho a permanecer en su hogar o
tierra y el derecho a regresar a su hogar.
Al abordarse el
problema de la vivienda desde la perspectiva de los derechos humanos y la
relación entre estos derechos y los desalojos forzosos, se centra claramente la
atención en la obligación legal de los gobiernos de respetar, proteger y
realizar los derechos relativos a la vivienda. Esa perspectiva también ofrece
criterios claros para la vigilancia y la regulación de cualesquiera medidas,
políticas, prácticas y legislación en la materia. Crea un marco sistemático, común
y universal -aplicable a todos los países- para elaborar medidas apropiadas,
legales y de otra índole, que conduzcan a una reducción considerable de la
práctica de los desalojos forzosos. El enfoque basado en el derecho a la
vivienda promueve el buen gobierno, la responsabilidad gubernamental, la
transparencia, la adopción de decisiones por la vía democrática, la
participación popular y la responsabilidad internacional.
Los
desalojos forzosos: una violación de los derechos humanos.-
En la
Observación general Nº 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales sobre el derecho a una vivienda adecuada, se
afirma que "todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de
tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el
hostigamiento u otras amenazas" (párr. 8 a). En el mismo texto se afirma
que deben existir recursos de apelación jurídica destinados a evitar desalojos
o demoliciones planeados mediante la emisión de mandatos de los tribunales y
procedimientos jurídicos (párr. 17).
En varios casos,
se puede concluir que se viola el Pacto debido a la práctica de los desalojos
forzosos oficialmente sancionados o tolerados por los Estados Partes. Por eso
se ha instado a varios Estados a no ejecutar planes en que se prevén desalojos
forzosos. Uno de los aspectos principales de la obligación de respetar el
derecho a una vivienda adecuada es el deber de los Estados Partes de no
permitir que ocurran desalojos forzosos.
Como se ha
señalado anteriormente, aunque la violación del Pacto sea tal vez el efecto más
obvio de los desalojos forzosos, esa práctica también amenaza el goce de una
gama amplia de otros derechos humanos protegidos por el Pacto y otros
instrumentos de derechos humanos. La Subcomisión de Prevención de Discriminaciones
y Protección a las Minorías ha reiterado esta opinión en varias ocasiones. En
un informe analítico sobre los desalojamientos forzosos, elaborado por el
Secretario General y presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1994
(E/CN.4/1994/20), se expresa también la misma opinión.
Entre otros
instrumentos internacionales, el Programa 21, aprobado por la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en 1992 aborda directamente la cuestión de los desalojos forzosos, afirmando
lo siguiente: Todos los países deberían adoptar o reforzar estrategias
nacionales de vivienda con objetivos basados, según el caso, en los principios
y las recomendaciones contenidos en la Estrategia Mundial de la Vivienda hasta
el Año 2000. Debería protegerse legalmente a la población contra el desalojo
injusto.
La Comisión de
Asentamientos Humanos también ha instado a todos los Estados a que cesen toda
práctica conducente o que pudiese conducir a violaciones del derecho humano a
una vivienda adecuada, en particular la práctica de los desalojos forzosos en
masa o toda forma de discriminación racial o de otra índole en la esfera de la
vivienda.
En declaraciones
internacionales se ha abordado cada vez más la cuestión de la responsabilidad
por los desalojos forzosos. En la resolución 1991/12 de la Subcomisión de
Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, se proporcionan
pautas para determinar las responsabilidades legales de quienes desalojan. Se
afirma que "los desalojamientos forzosos pueden ser realizados,
sancionados, solicitados, propuestos, iniciados o tolerados por diversas
entidades, entre ellas, pero no exclusivamente, las autoridades de ocupación,
los gobiernos nacionales, los gobiernos locales, las empresas urbanizadoras, los
planificadores, los propietarios de viviendas, los especuladores inmobiliarios
y las instituciones financieras y organismos de ayuda bilaterales o
internacionales". En la resolución también se destaca que "la
responsabilidad última de impedir los desalojamientos corresponde a los
gobiernos".
La
jurisprudencia de otros órganos creados en virtud de tratados en el sistema de
las Naciones Unidas, así como de órganos encargados de vigilar la aplicación de
instrumentos regionales de derechos humanos, refleja la posición de que los
desalojos forzosos violan una gama amplia de derechos humanos.
La
seguridad de tenencia como derecho humano
El
reconocimiento universal del derecho de todos los ciudadanos a la seguridad de
tenencia sería, tal vez, la medida más eficaz que pudieran adoptar los
gobiernos para restringir la práctica de los desalojos forzosos. La seguridad
de tenencia -el derecho legal de toda persona a la protección contra el
desalojo arbitrario o forzoso contribuye de forma importante a frenar el proceso
de desalojamiento. La concesión de un título legal de propiedad a los que
ocupan una vivienda o tierra y actualmente no gozan de dicha protección puede
contribuir considerablemente a impedir los desalojos forzosos.
La seguridad de
tenencia es un tema que se aborda cada vez con mayor frecuencia en el ámbito de
los derechos humanos y en los últimos años se han producido varios hechos
alentadores que vinculan estrechamente el derecho a la vivienda, los desalojos
y el derecho a la seguridad de tenencia. En la Observación general Nº 4 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales relativa al derecho a una
vivienda adecuada se incluye claramente la seguridad de
tenencia en la categoría de los derechos legales que se derivan del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: " La tenencia
adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la
vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la
vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de
tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas
deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una
protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.
Por
consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas
destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares
que en la actualidad carezcan de esta protección consultando verdaderamente a
las personas y grupos afectados.
En el informe
analítico del Secretario General sobre los desalojamientos forzosos
(E/CN.4/1994/20), se hace referencia a la necesidad de conferir la seguridad de
tenencia en los siguientes términos: "A menudo sólo se pide a los
gobiernos que se abstengan de imponer el desalojamiento, a fin de que se
respete el derecho a una vivienda adecuada, siempre que exista un compromiso de
dar apoyo al esfuerzo personal de los pobres por obtener una vivienda, mediante
asistencia técnica, jurídica y financiera. En esa situación, una de las medidas
más importantes es la concesión de la seguridad de tenencia" (párr. 160).
Según el Centro
de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos, y como se expone en el
mencionado informe del Secretario General sobre los desalojos forzosos, la
protección legal en forma de concesión de un permiso o derecho de ocupación de
una porción de terreno destinada a uso residencial es una medida importantísima
que los gobiernos pueden tomar en cumplimiento de su compromiso de hacer
efectivo el derecho a una vivienda adecuada y erradicar la práctica del
desalojo forzoso. Estas medidas a su vez pueden desencadenar un nivel
impresionante de inversiones en la construcción de viviendas mediante la
autoayuda, especialmente entre los pobres de los países en desarrollo.
En las
resoluciones aprobadas por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y
Protección a las Minorías y la Comisión de Derechos Humanos se recomienda que
los gobiernos adopten medidas políticas y legislativas encaminadas a restringir
la práctica de los desalojos forzosos, incluida la concesión de la seguridad
legal de tenencia a aquellos amenazados actualmente con un desalojo forzoso,
basándose en la consulta y negociación efectivas con las personas y los grupos
afectados. Por ejemplo, en su resolución 1993/77 de 10 de marzo de 1993, la
Comisión de Derechos Humanos, utilizando un lenguaje que es cada vez más
frecuente en los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas, insta a
los gobiernos a que "concedan una seguridad jurídica de tenencia a todas
las personas que están actualmente amenazadas de desalojamiento forzoso y a que
adopten todas las medidas necesarias para proporcionar una protección completa
contra los desalojamientos forzosos, sobre la base de la participación, la
consulta y la negociación efectiva" (párr. 3).
En su resolución
14/6, de 5 de mayo de 1993, la Comisión de Asentamientos Humanos insta a los
Estados a que establezcan mecanismos de vigilancia apropiados que permitan
proporcionar indicadores sobre las personas sin vivienda, las condiciones de
vivienda inadecuadas, las personas sin seguridad de tenencia y demás cuestiones
derivadas del derecho a una vivienda adecuada (párr. 6).
Además, en el
Programa 21, aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo se reconoce expresamente la
importancia de la seguridad de tenencia:
"... todos
los países deberían elaborar planes nacionales de ordenación de los recursos de
tierras como guía para el desarrollo y la utilización de dichos recursos, para
lo cual deberían proceder a lo siguiente: f) Establecer formas apropiadas de
tenencia de tierras que tengan por objeto asegurar la tenencia a todos los
usuarios de tierra, especialmente a las poblaciones indígenas, las mujeres, las
comunidades locales, los habitantes de bajos ingresos de las zonas urbanas y
los pobres de las zonas rurales;" (párr. 7.30 f)).
Las
declaraciones anteriores, leídas una tras otra, junto con los demás fundamentos
de los derechos a la vivienda previstos en el derecho internacional, demuestran
que el derecho de toda persona a la seguridad de tenencia está cada vez más
afianzado en la interpretación jurídica oficial del derecho humano a una
vivienda adecuada.
Todo Estado
tiene alguna forma de obligación legal de respetar, proteger y aplicar el
derecho humano a una vivienda adecuada y, por deducción, de no promover,
tolerar o realizar desalojos forzosos. El derecho internacional de los derechos
humanos es fundamental si se quiere proteger a las personas de la violencia y
desesperación que acompañan con tanta frecuencia el proceso de desalojo.
Los desalojos
forzosos, ya sean los del pasado como los proyectados, requieren la atención
inmediata y directa de la comunidad internacional -atención que en la
actualidad la práctica no recibe suficientemente. Si los gobiernos y las
organizaciones internacionales respondieran rápidamente y de manera más
concertada a las señales de peligro de desalojo forzoso, tal vez los efectos de
esta práctica destructiva podrían mitigarse en medida apreciable.
Los sectores más
pobres de la sociedad son con mucho las víctimas más frecuentes de esta
violación de los derechos humanos -es decir el grupo social al que ya se le
niegan de manera desproporcionada otros derechos relacionados con un nivel de
vida adecuado. Es más probable que las circunstancias que conducen a desalojos
forzosos se produzcan donde las disparidades de riqueza son mayores y donde la
disponibilidad de terrenos para construir viviendas es limitada.
La combinación
de una elevada proporción de población urbana de ingresos sumamente limitados
con los elevados precios de la vivienda y la tierra, que hacen que el
alojamiento legal más barato quede fuera de su alcance, obliga a esos grupos a
entrar en los mercados ilegales de vivienda y tierra. A menos que se preste más
atención a las violaciones de los derechos humanos resultantes de los desalojos
forzosos y a las causas de esta práctica, este fenómeno mundial seguirá
creciendo.
Aunque en ningún
instrumento jurídico de derechos humanos se establezca explícitamente un
"derecho a no ser desalojado", los vínculos estrechos entre este
ideal, el derecho a la vivienda y otros derechos humanos son claros. Las
perspectivas de los órganos de vigilancia de los derechos humanos al abordar la
cuestión de los desalojos forzosos en el contexto del derecho a la vivienda
siguen adquiriendo cada vez más aceptación y aplicabilidad. Si bien existen
casos excepcionales en que un desalojo forzoso puede justificarse o ser
razonable, en la mayoría abrumadora de los casos los desalojos forzosos no sólo
conducen a una mayor injusticia social sino que también equivalen a violaciones
manifiestas y sistemáticas de los derechos humanos fundamentales reconocidos
internacionalmente.
Es indiscutible
que el gobierno argentino debe renovar su empeño en abolir definitivamente los
desalojos forzosos. Si las iniciativas necesarias no debieran materializarse,
el derecho humano básico a un lugar donde vivir en paz y con dignidad se seguirá
denegando activamente a millones de personas en nuestro país.
De los Dichos Discriminatorios
Que habiendo
tomado conocimiento de los dichos del Dr. Berni y la Lic. María Eugenia Vidal
en todos los medios televisivos y radiales en los que dieron notas, vengo
también a formular denuncia por poseer los mismos contenidos altamente
discriminatorios, sexistas y de apología del uso de violencia contra las
minorías migrantes.
Las relaciones
de poder suponen dominación, y ésta puede estar sostenida por medios como la
coerción y el castigo (violencia visible) o comportamientos de subordinación
tan entramados en la cotidianeidad de las personas que muchas veces sus
protagonistas no tienen conciencia, o si la tienen, le otorgan consenso
precisamente por considerarlos “naturales”. Esta es la “violencia invisible”.
Las consecuencias de la violencia invisible rara vez son percibidas por la
sociedad y, por ende, no se reconoce el contenido de injusticia que conlleva.
Es necesario
insistir con la idea de que los medios de comunicación son parte constitutiva
de la estructura sociocultural, política y económica de la sociedad y que
definen, por lo tanto, un lugar de poder efectivo en la misma.
En el caso que
nos ocupa se observa que sus contenidos se basan en estructuras de asignación
de roles que fortalecen estereotipos que visibilizan la desigualdad entre las
personas y además de ofrecer una conducta no sólo reprochable por la sociedad
sino que menoscaba derechos humanos reconocidos a las minorías migratorias e
incluso constituyen delitos penales calificados.
Los estereotipos
se refieren a supuestos “tipos” de inmigrantes, que arriban al país con el
claro propósito de delinquir y que los mismos se ocultan luego de hacerlo en
los asentamientos de emergencia de nuestra ciudad. Esto además de ser falso,
conlleva la criminalización de toda una comunidad que allí habita como ocurrió
en el caso del Barrio Papa Francisco.
Esta posición no
hace más que menoscabar principios garantizados por nuestra Constitución
Nacional y Tratados Internacionales tales como el resguardado por la Ley 23.592
de Actos Discriminatorios, la que en su artículo 1º establece “Quien
arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno
ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del
damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su
realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del
presente artículo se consideraran particularmente los actos u omisiones
discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica,
condición social o caracteres físicos.”
La violencia
contra las personas, en todas sus manifestaciones, es una de las violaciones de
sus derechos humanos más graves, frecuentes y, sobre todo, invisibilizada. A
partir de la Reforma de 1994, nuestra Carta Magna ha dado raigambre
constitucional al incorporar en su artículo 75 inc 22 la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación. Si bien la adopción ha sido
progresiva respecto a las "medidas para modificar los patrones
socioculturales de conductas de hombres y mujeres que contrarresten prejuicios y costumbres y todo tipo de
prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la
mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra las personas; así como
alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de
difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra las personas en todas
sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de las personas", lo
cierto es que es notorio, como se puede visualizar en las autoridades de
nuestro país como el Dr. Berni y la Lic. Vidal, que reiteradamente se confirman
no sólo los estereotipos que una Ley Nacional obliga a modificar, sino que se
alienta y premia una conducta que viola los derechos humanos de las personas.
Nuestro país
tiene una larga historia de violaciones a los derechos humanos y una
consecuente lucha para erradicar estereotipos que han avalado conductas
violentas. Frases como "por algo será" han sido desalojadas del
inconsciente colectivo porque nos remiten a acciones que hoy nos avergüenzan,
bromas sobre religiones no son hoy bien vistas por la sociedad porque implican
sesgos racistas que no eran visibles y que a través de la educación y medidas
efectivas, se han hecho visibles y, como corresponde, condenables.
Es necesario,
por lo expuesto, que se exhorte a las autoridades de nuestro país a reflexionar
sobre su construcción discursiva discriminatoria y retire a la misma de los
medios de comunicación.
IV.-
PRUEBA:
A los efectos de
comprobar los extremos aquí esgrimidos aporto el siguiente material probatorio,
sin perjuicio de que oportunamente sea ampliado:
Documental:
1. Copia de la
denuncia formulada por mí, ante el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad
(Equipo Fiscal Sur - B) Legajo MPF00051715.
Informativa:
Se solicite al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 19 en
préstamo la causa nro. 43353/2014.
Testimonial:
Solicito se cite a declarar en carácter de testigos a las siguientes
personas:
ALBERTINA DIAZ,
siendo su número de abonado telefónico es: 15 38 68 38 49.
Todas las
personas nombradas en el acápite que antecede, deberán ser citadas en calidad
de testigos, las mismas deberán deponer a tenor de lo siguiente:
Primero: Por las generales de la ley.
Segundo: Relato circunstanciado del
conocimiento que tuvieran sobre el hecho motivo de juzgamiento y todo otro
detalle que con él se relacione.
Tercero: Amplia y detallada motivación y
fundamentación de sus dichos.-
V.- Petitorio
Es por lo expuesto, que a simple vista podría endilgársele a los nombrados de autos la no
ejecución de leyes cuyo cumplimiento les incumbe, que consiste en omitir
cumplir con la ley, infringiendo de esta manera con su deber de funcionario
público, abandono de personas, abuso de autoridad y mal desempeño de sus
funciones, afectando el funcionamiento de la Administración Pública, a la sazón
del bien jurídico enunciado en la norma.
Solicito
entonces, que se me tenga por presentado y con el domicilio constituido e
interpuesta la presente denuncia en los términos del artículo 174 del Código de
rito.
Solicito que se
remita la presente al Juzgado en lo Criminal en turno.
Solicito que
luego de ello se cite a declarar en los términos del artículo 294 a la totalidad de los
denunciados.
Se provea la
totalidad de los elementos probatorios ofrecidos.
Proveer
de Conformidad
SERA JUSTICIA
[2] Se considera una caída de altura
cuando supera la altura propia de la persona, tomando como referencia un metro para niños menores de dos años y dos metros para
los mayores de dos años. Gelfman et al, (2005) “Trauma por
caída en altura”, Sociedad Argentina de Pediatría.
[3]
Actuación nº 539/08, fs. 26/44. Defensoría del Pueblo de la Ciudad de
Buenos Aires
[4]
Expediente Nº 12975/5 “Asesoría tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario
contra GCBA sobre otros procesos incidentales” radicado
en Juzgado de Primera Instancia nº 2, en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de una
medida autosatisfactiva promovida por la Asesoría Tutelar nº 1 del fuero, que
ordenada medir los niveles de plombemia de niños de entre 2 y 5 años de las Manzanas 28,
29 y 30.
[5]
Este informe fue elaborado
por el CeSAC Nº 18 y la Dirección de Salud Ambiental y presentado en
el marco del Expediente Nº 12975/5 “Asesoría tutelar Justicia
Contencioso Administrativo y Tributario contra GCBA sobre otros procesos
incidentales”
[6] Versión
Taquigráfica N° 70, Legislatura de la Ciudad, 7° Sesión Extraordinaria, 29 de
diciembre de 1998, palabras del diputado Srur.
[7] Sabsay,
Daniel, Onaindia José, La Constitución de
los Porteños; análisis y comentario, Editorial Errepar, 1997.
[8] Decreto Nº 660/11 y Decreto Nº 149/13
[9] La
regionalización en Unidades Territoriales de Inclusión Urbana implica la
división analítica de un territorio en áreas menores con características
geográficas, habitacionales y sociales similares, al mismo tiempo que
representa una herramienta metodológica básica para la planificación integral y
comunitaria, pues permite el conocimiento de los recursos para su manejo
adecuado. Una región es una construcción que se hace en torno a dos aspectos:
a) Paramétrico: identificación o comprensión de un patrón o parámetro de
conducta de una variable de interés. b) Geográfico: criterio territorial común
que deben compartir las unidades de análisis. En este sentido, el desarrollo
regional debe entenderse como una forma de planificación político-pública, que
busca la organización de un territorio de manera armoniosa en la utilización
del espacio, de manera tal que colabore con el desarrollo integral de todos los
aspectos de la vida humana y social. Macri,
Mauricio. Unidades territoriales de inclusión urbana : Indicadores y acciones
para la integración de la Ciudad / Mauricio Macri ; Daniel Chain ; Francisco
Cabrera. 1a ed. - Buenos Aires : Ministerio de Desarrollo Urbano del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014.
296 p. ; 30x40 cm.
[10]
http://punt6.files.wordpress.com/2013/11/urbanismocotidiano_presentacic3b3n_sechi-buenosaires.pdf
[11] http://punt6.files.wordpress.com/2013/11/urbanismocotidiano_presentacic3b3n_sechi-buenosaires.pdf
[13] Por su parte, la “Ley de protección integral de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes” Nº 26.061, en su artículo dispone:
“Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina ,
para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de
aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados
internacionales en los que la
Nación sea parte.”
[14] Toloza,
Estela Carmen c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de
inconstitucionalidad concedido", expte. n° 4.568, resolución del 09 de
agosto de 2.006,
[15] Resaltado agregado
[16] Resaltado agregado.
[17] Observación general 3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes
(párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), (Quinto período de sesiones, 1990), U.N.
Doc. E/1991/23 (1990):
1.
(…) En particular, aunque el Pacto contempla una realización paulatina y tiene
en cuenta las restricciones derivadas de la limitación de los recursos con que
se cuenta, también impone varias obligaciones
con efecto inmediato. (…) Una de ellas (…) consiste en que los
Estados se "comprometen a
garantizar" que los derechos pertinentes se ejercerán "sin discriminación...".
2. La
otra consiste en el compromiso contraído en virtud del párrafo 1 del
artículo 2 en el sentido de "adoptar
medidas". (…) Así pues, si bien la plena realización de los
derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendentes
a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para
los Estados interesados. Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente
posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto.
3.
(…) Los medios que deben emplearse para dar cumplimiento a la obligación de
adoptar medidas se definen en el párrafo 1 del artículo 2 como
"todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de
medidas legislativas".
4. (…)
No obstante, desea subrayar que la adopción de medidas legislativas, como se prevé
concretamente en el Pacto, no agota por sí misma las obligaciones de los
Estados Partes. Al contrario, se debe dar a la frase "por todos
los medios apropiados" su significado pleno y natural. Si bien
cada Estado Parte debe decidir por sí mismo qué medios son los más apropiados
de acuerdo con las circunstancias y en relación con cada uno de los derechos
contemplados, la "propiedad" de los medios elegidos no siempre
resultará evidente. Por consiguiente, conviene que los Estados Partes
indiquen en sus informes no sólo las
medidas que han adoptado sino también en qué se basan para considerar tales
medidas como las más "apropiadas" a la vista de las
circunstancias. No obstante, corresponde al Comité determinar en definitiva si
se han adoptado o no todas las medidas apropiadas.
5.
Entre las medidas que cabría considerar apropiadas, además de las legislativas,
está la de ofrecer recursos judiciales
en lo que respecta a derechos que, de acuerdo con el sistema jurídico nacional,
puedan considerarse justiciables.
7.
Otras medidas que también cabe
considerar "apropiadas" a los fines del párrafo 1 del
artículo 2 incluyen, pero no agotan, las
de carácter administrativo, financiero, educacional y social.
9. La
principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en el
párrafo 1 del artículo 2 es la de adoptar medidas "para lograr progresivamente... la
plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]". La
expresión "progresiva efectividad" se usa con frecuencia para
describir la intención de esta frase. El concepto de progresiva
efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad
de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá
lograrse en un breve período de tiempo. (…) Sin embargo, el hecho de que
la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se
prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como
que priva a la obligación de todo contenido significativo. (…)Este impone
así una obligación de proceder lo más
expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo.
Además, todas las medidas de carácter deliberadamente
retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por
referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el
contexto del aprovechamiento pleno del
máximo de los recursos de que se disponga.
10.
(E)l Comité es de la opinión de que corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la
satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los
derechos. Así, por ejemplo, un Estado Parte en el que un número
importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención
primaria de salud esencial, de abrigo
y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza,
prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto.
Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación
mínima, carecería en gran medida de su razón de ser. (…)
El párrafo 1 del artículo 2 obliga a cada Estado Parte a tomar
las medidas necesarias "hasta el
máximo de los recursos de que disponga". Para que cada Estado
Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una
falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo
para utilizar todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por
satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas.
12.
De manera análoga, el Comité subraya el hecho de que, aun en tiempos de
limitaciones graves de recursos, causadas sea por el proceso de ajuste, de
recesión económica o por otros factores, se puede y se debe en realidad proteger a los miembros vulnerables de
la sociedad mediante la adopción de programas de relativo bajo
costo. (Resaltado agregado).
[18] Ver el capítulo VI.3.1. de la presete
[19]
Sexto período de sesiones (1991). Observación general Nº 4. El derecho a
una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). Figura en el
documento E/1992/23.
[20] CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. DIARIO
DE SESIONES. 17ª REUNIÓN , 10ª
SESIÓN ORDINARIA, 28 DE SEPTIEMBRE DE 1996.
[21] Martínez, Clarisa. Juegos de reconocimiento del derecho al
espacio urbano en la Ciudad
de Buenos Aires. El caso de la política de radicación de villas. Lavboratorio/n line.Revista
de Estudios Sobre Cambio Social, año IV,
número16, verano 2004. Consultado el día 9 de noviembre de 2008 en la
página web: http://www.catedras.fsoc.uba.ar/salvia/lavbo.htm
[22] "A veces hasta se juega de manera perversa con el
destino de esta gente, ya que por un lado se los considera ciudadanos legítimos
cuando expresan sus reclamos y pretenden reivindicar sus derechos y por otro
son tratados como ciudadanos de cuarta cuando se remarca su peligrosidad como
delincuentes o como germen de sublevación o de explosión social, como ha
sucedido últimamente con el informe policial impulsado por el Ministerio del
Interior bajo el disfraz de un relevamiento ambiental, cultural, sexual,
ideológico, religioso y de todo tipo de actividades.
Quiero hacer hincapié en la otra cara de la moneda, que nos dice que en las
villas existe un profundo sentido de solidaridad y hospitalidad.
Son lugares donde se
respeta al ser humano y a la familia y donde en general hallan refugio personas
o familias a quienes la ciudad y sus instituciones no logran socorrer, por
ejemplo las mujeres abandonadas con hijos pequeños, los lisiados, los enfermos,
los alcohólicos, los ancianos sin familia y, en definitiva, quienes son fruto
de políticas económicas de ajuste que requieren necesariamente un alto costo
social.
La gente va construyendo de a poco sus casas en las villas, instalan la
luz, el agua y se organizan con criterios muy solidarios creando comedores
escolares, guarderías y mutuales. En realidad, en muchos aspectos creo que son
un ejemplo para el resto de la sociedad, por los lazos solidarios que son
capaces de crear.
Solicito la inserción del texto completo de mi discurso y apelo a la
comisión redactora para que en el caso del inciso 2 del artículo único, retome
la redacción originaria del dictamen de las comisiones, que habla de la "integración urbanística y social de
los pobladores marginados". El texto elaborado por la comisión de
redacción alude, en cambio, a "la integración de los pobladores
socialmente marginados".
La idea de aludir a la
integración urbanística tiene que ver con la integración de todos esos asentamientos al resto de la ciudad;
urbanizar es abrir calles, es instalar luz, proveer de agua y abrir plazas donde
se pueda. Por ello considero más acertada la redacción originaria formulada
por la Comisión
de Políticas Especiales." (Resaltado agregado.) CONVENCIÓN
CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES. DIARIO DE SESIONES. 17ª REUNIÓN , 10ª
SESIÓN ORDINARIA, 28 DE SEPTIEMBRE DE 1996.
[23] Bazzaco, Edoardo y Sepúlveda Manterola, Sebastián. Barrio
Trabajando.Metodología de evaluación de la participación ciudadana en
proyectos de mejoramiento barrial. Centro Cultural de España en México, México,
D.F., 2010, pág. 31
[24] la ley
148, dictada el 30 de diciembre de 1998, ha declarado de atención prioritaria a
la problemática social y habitacional en las villas y núcleos habitacionales
transitorios. Teniendo en miras aquella finalidad se ordenó la creación de una
Comisión Coordinadora Participativa “para el diagnóstico, propuesta,
planificación y seguimiento de la ejecución de las políticas sociales
habitacionales a desarrollarse en el marco de la presente ley.
[25] La
Comisión Coordinadora Participativa se integra, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 4 de la siguiente forma: “a) Representación del Poder Ejecutivo de
la Ciudad: se integrará con la participación permanente de un representante de
cada Secretaría del Gobierno de la Ciudad, con rango no inferior al de Subsecretario.
También podrán participar aquellos funcionarios del Gobierno de la ciudad que
tengan responsabilidad directa e inmediata en la aplicación de las políticas de
emergencia habitacional y social. b) Representación de la Legislatura de la
Ciudad: se integrará con siete (7) diputados, garantizando la representación de
todos los bloques legislativos de la que posee la misma. c) Representación de
los vecinos: se integrará con un representante por cada villa o N.H.T
comprendido dentro de la presente ley que haya sido electo en comicios
regulares, tres representantes de la Federación de Villas, Núcleos y Barrios
Marginados de la Ciudad (FEDEVI) y tres representantes del Movimiento de Villas
y Barrios Carenciados y los presidentes de los barrios regularizados. En
aquellas villas o N.H.T. que no tengan regularizada su representación, su
integración se realizará tomando como base la última elección abierta
realizada. Para su validez, se solicitará el acuerdo de la Federación de
Villas, Núcleos y Barrios Marginados de la Ciudad (FEDEVI), el Movimiento de
Villas y Barrios Carenciados y los presidentes de los barrios regularizados.
Cuando este acuerdo no existiere y hasta tanto se realicen comicios regulares,
la Comisión Coordinadora Participativa fijará un método de participación
vecinal abierto para la selección del representante provisorio de la villa o
N.H.T. También tendrá un representante cada barrio o sector de barrio incluido
por el Poder Ejecutivo dentro de la emergencia habitacional o social. También
tendrá un representante cada barrio o sector de barrio incluido por el Poder
Ejecutivo según lo establecido en el artículo 2º. Cuando no existiera
representación surgida de comicios regulares o autoridades electas, la Comisión
Coordinadora Participativa fijará un método de participación vecinal abierto
para la selección del representante”.
[26] Versión
Taquigráfica N° 70, Legislatura de la Ciudad, 7° Sesión Extraordinaria, 29 de
diciembre de 1998, palabras del diputado Srur.
[27] Artículo
1 de la Constitución local: “La Ciudad de
Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en la Constitución
Nacional, organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y
adopta para su gobierno la forma republicana y representativa. Todos los actos
de gobierno son públicos. (…)”. El artículo 104 inciso 29 también establece
como una obligación del Poder Ejecutivo de la Ciudad: “Promover la
participación y el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales,
cooperativas, mutuales y otras que tiendan al bienestar general. Crea un
registro para asegurar su inserción en la discusión, planificación y gestión de
las políticas públicas”.
[28] Entre
los estándares de DESC emanados de las diferentes Observaciones Generales del
PIDESC surge como principio rector la participación de los sectores afectados
en el diseño de las políticas. Cfr. Comité DESC, OG N° 4, parr. 12.
[29] Sabsay,
Daniel, Onaindia José, “La Constitución de los Porteños; análisis y
comentario”, Editorial Errepar, 1997.
[30]
Sentencia del 1/ 9/ 2009 Sala II, 2da instancia fuero CAyT. Expte. N° 31699 /4:
“Di Filippo Facundo c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, voto de los Dres.
Russo y Danielle.
[31] El
resaltado es nuestro.
[32] Sexto período de sesiones (1991). Observación general Nº 4. El
derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). Figura
en el documento E/1992/23.
[33] Se considera una caída de altura
cuando supera la altura propia de la persona, tomando como referencia un metro para niños menores de dos años y dos metros para
los mayores de dos años. Gelfman et al, (2005) “Trauma por
caída en altura”, Sociedad Argentina de Pediatría.
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