Dos
departamentos prostibularios en Recoleta y dos boliches VIP con causas por narcotráfico
y prostitución de menores están ligados a Stiuso y su banda "los
ingenieros" según la ampliación de denuncia de hoy viernes por Gustavo
Vera.
FOTO: Gustavo Vera en los tribunales federales
El candidato a jefe de Gobierno y legislador porteño
del Bien Común, Gustavo Vera, presentó este viernes 13 de febrero al mediodía ante
el juez federal Sebastian Casanello, la ampliación a la denuncia de la semana
pasada realizada contra el ex capo de la SIDE Antonio Horacio Stiuso y su banda
"los ingenieros", por enriquecimiento ilícito, lavado de dinero, tráfico de influencias, e incompatibilidad de los deberes de
funcionario público.
FOTO: Stiuso ex capo de los espías
En la presentación judicial (aquí abajo dejamos copia
de la denuncia) el legislador y titular de la Alameda detalla los vínculos de
Stiuso con dos departamentos prostibularios en Recoleta y de los directivos de su
empresa American Tape con dos boliches VIP ligados al narcotráfico y prostitución
de menores.
Stiuso, en sus últimos seis meses en funciones como
servicio de inteligencia de la presidencia de la Nación, a través de American
Tape poseía 141 millones pesos en el banco Superville y Credicoop. A su vez American
Tape sigue recibiendo en su sede de av. Jujuy 240, en el barrio de Once, las facturas
de las empresas de gas, luz y telefonía a nombre del ex capo de la Dirección de
Operaciones de la SI.
De las primeras cuatro empresas denunciadas por Gustavo
Vera junto al senador Fernando "Pino" Solanas la semana pasada, se agregó
este viernes al juez Casanello la
dirección de dos departamento sitos en la Av.
Callao 1441 4º E y Av. Callao 1350
14º A, "los cuales son utilizados principalmente por Horacio Germán García para reuniones privadas
y encuentros con amantes y prostitutas. En esos departamentos -según especifica
internet- funciona un centro de estética a nombre de Valeria Di Giorno, siendo el titular de la línea telefónica Juan
Manuel Lemus (abonado telefónico 11 48 02
06 94)".
LOS PRIVADOS
En la denuncia se señala que quien abastecería de mujeres a García,
mano derecha de Stiuso, sería Paola
Karina Fagil, alias "Paola Yahid". La presumible regenteadora de
los privados es abogada y su domicilio actual se encuentra en la calle Nogoyá
Nro. 3156 de la CABA, donde actualmente funciona un local de ropa interior
femenina.
Asimismo la proxeneta Fagil recibió
en sus cuentas bancarias dinero de parte del agente de inteligencia Horacio G.
García.
Otra de las madame sería la
apodada "Macarena Bechara"
cuyo mail es macarena.bechara@hotmail.com.ar,
el cual se encuentra íntimamente ligado al sitio web donde manifiestamente se ofrecía
el servicio de mujeres víctimas de proxenetismo (www.tabupergen.com/nuevobookmaca.html).
Para los pases utilizan el departamento ya nombrado, en la Av. Callao Nro. 1350,
Piso 14º A de esta Ciudad Capitalina.
En uno de los departamentos
prostibularios, en la Av. Callao Nro. 1441, registró su domicilio Antonio
Horacio Stiuso, y en el otro privado su domicilio fiscal Juan Carlos Ioanu, éste es uno de los creadores en 1994 de American
Tape.
LA RED DE BOLICHES MAFIOSOS
La empresa principal de la
banda de los ingenieros que lidera Stiuso, America Tape SRL, en el 2010 designó
como gerente a Manuel Constantino García Mutto y este en el 2012 tomó acciones,
y es socio fundador de la empresa American Vial Rental SRL, junto a Juan Carlos
Ioanu, con domicilio fiscal en la Av.
Callao 1350, piso 14, sede prostibularia de la banda que lidera Stiuso.
Cuando uno indaga en Mutto
en el sistema trade Nosis se evidencia que trabajó en relación de dependencia
con Rubén Daría Cameroni, dueño de
la marca comercial KU y de la
discoteca KU de Pinamar, la cual resulta
famosa ya que su dueño Cameroni fueron extorsionados por el intendente de
Pinamar, Roberto Porreti, quien los amenazó con clausurar la disco.
Cameroni es socio junto a
Héctor Gustavo Mustoni de la marca KU.
"El Sr. Mustoni fue socio
integrante de las sociedades CLUB SHAMPOO
SRL, y CLUB QUINTANA SRL", que
se ubica en la calle Presidente Quintana 360, de la Capital Federal.
Es clave señalar que Mustoni fue detenido el 23 de Junio de
1996 en la Ruta Nº 2 Km 157 -cuando se dirigía hacia Castelli-. En dicho
procedimiento realizado sobre su vehículo -en el cual iba acompañado por José Sabastano-, se le incautaron 28
sobres de cocaína.
Los últimos integrantes de
la empresa Club Shampoo SRL,
cedieron sus acciones al contador Daniel
Alejandro Mancusi. Además de ser un reconocido dirigente del Club Atlético
River Plate, durante la gestión de Daniel Pasarella (denunciado por
administración fraudulenta), la
propia Lorena Martins nos informó que Gabriel Conde, quien gerenció Shampoo en
la década de los noventa y huyó del país tras una causa penal por explotación
de menores realizada por el fiscal José María Campagnoli, vendió su prostíbulo
a un dirigente del Club Atlético River Plate, sin poder especificar el nombre
del mismo, lo que todo hace suponer que sería Daniel A. Mancusi".
Gabriel Conde es gerenciador del narco-prostíbulo "Mix" en México, ciudad de Cancún, y fue fotografiado junto al jefe de Gobierno porteño Mauricio Macri en el 2011 dentro de este antro de la trata y narcotráfico propiedad de Raúl Martins viejo lugarteniente en la ex SIDE con Horacio Antonio Stiuso.
DENUNCIA PENAL
Gabriel Conde es gerenciador del narco-prostíbulo "Mix" en México, ciudad de Cancún, y fue fotografiado junto al jefe de Gobierno porteño Mauricio Macri en el 2011 dentro de este antro de la trata y narcotráfico propiedad de Raúl Martins viejo lugarteniente en la ex SIDE con Horacio Antonio Stiuso.
Sin perjuicio de las diligencias o medidas que disponga el juez Sebastián Casanello, el legislador y denunciante Gustavo Vera pidió las siguientes medidas:
1- Se requiera a la Inspección General de Justicia, los estatutos, balances y toda documentación que obre en su poder en relación a las firmas aquí nombradas.
2- Se allane a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) las actuaciones llevadas a cabo por ese organismo por presunta evasión de las empresas aquí mencionadas. Es dable mencionar que no se encuentran alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de pago de obligaciones exigibles, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 101 de la ley 11683. -
3- Se requiera a la Oficina Anticorrupción remita las declaraciones juradas de los últimos 5 anos de los nombrados en el punto I de esta presentación.
4- Se Libre oficio al Banco Santander Río, a fin de que informe el estado de cuentas pertenecientes a PAOLA KARINA FAGIL en los últimos dos años.
5- Se designen peritos a efectos de determinar irregularidades en el cese de acciones y cuotas de las firmas sospechadas mencionadas en la presente
6- Se libre oficio a los fines que remita la causa donde fueron investigados por tenencia de estupefacientes los Sres. MUSTONI y SABASTANO
7- Se certifiquen los antecedentes penales de MUSTONI y SABASTANO
8- Se allanen los domicilios denunciados a los efectos que se secuestre documentación referida a estas actuaciones.
9- Oportunamente se cite a los denunciados PAOLA KARINA FAGIL, ALIAS “PAOLA YAHID”, VALERIA DI GIORNO, LEMUS JUAN MANUEL, BRUNO MARIANO PROJOLOVSKY, DANIEL ALEJANDRO MANCUSI Antonio Horacio Stiuso, Horacio German García, Alejandro Osvaldo Patrizio, Ricardo Jorge Saller, JORGE JUAN SIMAL LAPIEDRA, CAMERONI RUBEN DARIO, MUSTONI HÉCTOR GUSTAVO, NADOTTI EDUARDO DANIEL, LEÓN ALBERTO LUIS, DANIEL ALEJANDRO MANCUSI y la S Silvia Noemí Dicianni a los fines que comparezcan respecto de los hechos que originan la presente.
DENUNCIA PENAL
AMPLIA DENUNCIA- AGREGA
PRUEBA
Señor
Juez:
GUSTAVO JAVIER VERA, en mi
carácter de Ciudadano y Legislador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
domicilio en la calle Perú Nº 160 de esta Ciudad, me dirijo a Ud. en la causa
Nº
/
y respetuosamente digo:
I.- OBJETO.-
Por el presente, vengo
a ampliar la denuncia oportunamente formulada en la presente causa a los fines
de que se investigue la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos
en los Títulos III, Capítulos III y XI, Capítulos VI, VIII, IX, IX bis y XIII
del Código Penal de la Nación Argentina, por parte de los Sres./Sras. PAOLA
KARINA FAGIL, ALIAS "PAOLA YAHID", VALERIA DI GIORNO, LEMUS JUAN
MANUEL, BRUNO MARIANO PROJOLOVSKY, DANIEL ALEJANDRO MANCUSI, ANTONIO HORACIO STIUSO, HORACIO GERMAN
GARCÍA, ALEJANDRO OSVALDO PATRIZIO, RICARDO JORGE SALLER, JORGE JUAN SIMAL LAPIEDRA, CAMERONI RUBEN DARIO, MUSTONI HÉCTOR
GUSTAVO, NADOTTI
EDUARDO DANIEL, LEÓN ALBERTO LUIS, DANIEL ALEJANDRO MANCUSI y la Sra.SILVIA NOEMÍ DICIANNI y/o contra todo aquel que resulte igualmente responsable en su
carácter de cómplice, partícipe, encubridor o instigador, por la posible
comisión de delitos de acción pública contenidos, atento a lo que en esta
oportunidad se explicitará.
También solicito que la
investigación por la presunta comisión de los delitos mencionados se amplíe en
relación a la responsabilidad que les pudiera caber a los directivos de las
siguientes firmas: AMERICAN
TAPE SRL, AMERICAN VIAL SRL y AMERICAN VIAL RENTAL SRL Y CONSTRUCCIONES Y TECNOLOGIAS SA.
La presente ampliación de
denuncia se realiza en cumplimiento de los deberes del cargo. En efecto el CPPN
establece que cuando el Funcionario Público, en razón del ejercicio de las
funciones propias de su cargo tome conocimiento de hechos presumiblemente
delictivos de acción pública, debe denunciarlo de inmediato al juez competente.
En el presente caso, habiendo practicado las diligencias mínimas que reclama la
elemental prudencia en esta materia y en virtud también de lo establecido en
el art. 177 inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde
formular la pertinente denuncia penal.
II.- HECHOS.
En base a la
información proporcionada por diversos denunciantes anónimos, denuncia
efectuada por Lorena Martins en el año 2011 y como producto de las
averiguaciones preliminares efectuadas, se desprende que existen dos
departamento sitos en la Av. Callao 1441 4º E y Av. Callao 1350 14º A,
los cuales son utilizados principalmente por HORACIO
GERMÁN GARCÍA para reuniones privadas y encuentros con amantes y prostitutas. En
esos departamentos -según especifica internet- funciona un centro de estética a
nombre de VALERIA DI GIORNO,
siendo el titular de la línea telefónica el Sr. LEMUS
JUAN MANUEL (abonado telefónico 11 48 02 06 94).
Siguiendo la misma línea
investigativa se desprende que quien abastecería de mujeres a HORACIO GERMÁN GARCÍA sería una mujer de nombre PAOLA KARINA FAGIL, alias "PAOLA YAHID". La nombrada ostenta DNI Nro. 23. 670. 246, nació el 26/12/1973,
es abogada y su domicilio actual se encuentra emplazado en la calle Nogoyá Nro.
3156 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde actualmente funciona un local
de ropa interior femenina denominado "MARQUESA VON D VILLE" y que comercializa en su mayoría productos de la marca LODY,
pertenecientes a la empresa INDUSTRIAS ROULA SRL,
lugar justamente donde la nombrada FAGIL, se
desempeña como jefa de Personal y Recursos Humanos desde Julio de 2010
hasta la actualidad. Anteriormente trabajo como Jefa de Personal y Supervisora
General en la COMPAÑÍA TELELINEA ESPAÑA Y TELELINEA ARGENTINA, en el período que abarca de Junio de 2006 hasta Marzo de 2010.
Y de manera previa a ello se desempeño como Asistente secretaria de
Gerencias en Recursos Humanos, Relaciones Legales y Laborales en la empresa JUNCADELLA y PROSEGUR SA, desde Febrero de 1993 hasta Marzo de 2008.
Cabe destacar que la empresa TELELINEA ARGENTINA SRL, donde FAGIL prestó funciones, es una empresa dedicada a prestar servicios de
atención telefónica a terceros. Se encuentran entre sus funciones principales
la realización de encuestas telefónicas, gestión telefónica de cobranzas y la
promoción y venta telefónica de productos y servicios de terceros.
Respecto a la firma INDUSTRIAS ROULA SRL,
en la cual se desempeña actualmente, tiene como objeto la importación,
exportación, distribución, consignación, comisión y representación al por mayor
y menor de materias primas, productos, subproductos, sus partes, repuestos,
accesorios y componentes relacionados con la industria textil, blanco y
montería prendas de vestir e indumentaria, en general.
Por último, resulta
dable señalar que las cuentas bancarias de PAOLA KARINA FAGIL se encontrarían engrosadas por dinero recibido de parte de HORACIO GERMÁN GARCÍA, sin motivo aparente para tal operación. La mencionada cuenta
corresponde al Banco Santander Rio,
Nº de cuenta: 0187024007002289380014, CBU 0720187188000022893804, caja de ahorros
037081127911, Sucursal 005.
Desde otra banda cabe
puntualizar que otro lugar donde se llevarían a cabo encuentros sexuales con
prostitutas que serían entregadas por una madame de alias "MACARENA BECHARA", cuyo mail es macarena.bechara@hotmail.com.ar, el cual se
encuentra íntimamente ligado al sitio web donde manifiestamente se ofrecía el
servicio de mujeres víctimas de proxenetismo (www.tabupergen.com/nuevobookmaca.html).
En esa inteligencia de
cosas, debo decir que los encuentros se realizaban en el departamento ya
nombrado anteriormente, ubicado en la Av. Callao Nro. 1350, Piso 14º A de esta
Ciudad Capitalina.
Curiosamente y
reforzando –aún más- la tesis de íntima relación que existe entre esta y mi
anterior presentación, debo señalar que en ese mismo (el señalado en el acápite
que antecede) registró su domicilio fiscal JUAN CARLOS IOANU y en el domicilio de la Av. Callao Nro. 1441, de esta Ciudad,
registró su domicilio ANTONIO HORACIO STIUSO.
Ahora bien, retomando la
tesitura central del caso bajo estudio, debemos tener en cuenta queMANUEL
CONSTANTINO GARCÍA MUTTO fue designado Gerente -en el año 2010- en la empresa AMERICAN TAPE SRL y tomador de acciones en el año 2012 de esa misma empresa. Además
es socio fundador de la empresa AMERICAN VIAL RENTAL SRL, junto a JORGE JUAN SIMAL LAPIEDRA y JUAN CARLOS IOANU. El objeto de esta empresa es la compra, venta, comercialización,
distribución, consignación, alquiler de bienes de capital, maquinarias
industriales y viales, sus accesorios y partes, importación y exportación. La
misma tiene sede en la Av. Córdoba Nro. 1364, piso 3º A de la C.A.B.A. y su domicilio fiscal se encuentra en la Av. Callao 1350, piso 14 de la misma ciudad.
A mayor abundamiento
sobre el fondo de la cuestión, también constituyó la empresa XCMG SRL, en el año 2011 junto a JUAN CARLOS IOANU.
El objeto de esta empresa es la compra, venta, importación, exportación y
alquiler de máquinas nuevas y usadas de uso agrícola, vial e industrial.
Compra, Venta, Importación y exportación de sus repuestos y accesorios, como
así también la prestación de Servicio Técnico a las maquinarias precitadas. Su
domicilio legal se encuentra señalado en la Av. Jujuy Nro. 240, de la
CABA, coincidentemente con el deAMERICAN TAPE SRL.
Asimismo MANUEL CONSTANTINO GARCÍA MUTTO trabajo en relación de dependencia para tres personas: AMERICAN TAPE SRL, IRON GROUP SA y CAMERONI RUBEN DARIO.
Entre los varios domicilios
que tiene MANUEL CONSTANTINO GARCÍA MUTTO se encuentra el que figura por sistema TRADE NOSIS en la calle Quintana y Elegancia (7167) Ostende,
Prov. Buenos Aires. Además trabajo en relación de dependencia con RUBÉN DARÍO CAMERONI,
dueño de las marcas comerciales LA CONFEDERADA, KU y MINISTRY
OF SOUND. Es
dueño también de la marca comercial KU y de la discoteca KU de Pinamar, la cual resulta famosa ya que sus dueños (CAMERONI y otros más), fueron extorsionados por el intendente de Pinamar, ROBERTO PORRETI, quien los amenazó con clausurar la disco.
Además de lo dicho RUBÉN DARÍO CAMERONI es socio en estas marcas junto a MUSTONI HÉCTOR GUSTAVO, NADOTTI EDUARDO DANIEL Y LEÓN
ALBERTO LUIS.
Quien también es dueño
la marca KU, es el
Sr. HÉCTOR GUSTAVO MUSTONI,
como así también de las marcas MINISTRY OF SOUND, MANUMISSION y AZZURA. El Sr. MUSTONIfue
socio integrante de las sociedades CLUB SHAMPOO SRL, VERDOLAGA SRL, CLUB QUINTANA SRL y FUNNY FEST SA.
Cabe indicar que MUSTONI fue parte de la denuncia al intendente de Pinamar junto a RUBÉN DARÍO CAMERONI Y BRUNO MARIANO PROJOLOVSKY, quien -según su domicilio fiscal anterior- es coincidente con el
que MANUEL CONSTANTINO GARCÍA MUTTO tiene en la localidad de Ostende, en la provincia de Buenos Aires.
No se puede dejar de
lado en esta presentación el hecho de que HÉCTOR GUSTAVO MUSTONI,
integró la empresa de nombre VERDOLAGA SRL,
junto a sujetos de nombreEDUARDO NELIO GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL ESPINA Y GUSTAVO GUTIÉRREZ. El domicilio de la empresa es calle Migueletes Nro. 1183,
de la Capital Federal, donde se puede observar el funcionamiento de un
restaurant de nombre AZZURA, marca
comercial cuya propiedad la ostenta HÉCTOR GUSTAVO MUSTONI.
También en 2011 HÉCTOR GUSTAVO MUSTONI formó parte de la empresa CLUB QUINTANA BAR SRL, junto a algunos socios que también integraron la empresa CLUB SHAMPOO SRL,
como es el caso de ARMANDO MARCELO ARMESTO y CLAUDIO GUILLERMO SUAREZ, quienes también fueron parte (los tres) de la empresa FUNNY FEST SA,
que explota el boliche bailable ubicado en su domicilio fiscal (la calle Araoz
2424, de la Capital Federal).
De igual manera en el
domicilio fiscal de la empresa CLUB QUINTANA BAR SRL, que
es Presidente Quintana 360, de la Capital Federal, se puede observar la
explotación comercial del boliche de nombre CLUB SHAMPOO.
Para cerrar el círculo
sospechoso, estos tres sujetos recibieron acciones de MARIANO MARTIN MANCUSI,
primer dueño de la empresa CLUB QUINTANA SRL,
e hijo de un renombrado dirigente de futbol argentino DANIEL ALEJANDRO MANCUSI. (Al cual lo tratamos más abajo).
Es imperativo señalar
que MUSTONI fue detenido el 23 de Junio de 1996 en la Ruta Nº 2 Km 157 -cuando
se dirigía hacia Castelli-. En dicho procedimiento realizado sobre su vehículo
-en el cual iba acompañado por JOSÉ SABASTANO-,
se le incautaron 28 sobres de cocaína. Dicho procedimiento lo llevo adelante el
juez HERNÁN BERNASCONI y fue el que dio inicio a la investigación del caso COPPOLA.
Actualmente MUSTONI se hace llamar GUSTAVO PALMER,
seudónimo proveniente de “pala y merca”.
Por su parte NADOTTI EDUARDO DANIEL es uno de los socios de MUSTONI Y CAMERONI,
es el tercer dueño de la marca KU.
Otro actor importante es
LEÓN ALBERTO LUIS, el
último dueño de la marca KU, quien es también dueño de la marca RED IMPACT,
junto a MIJOEVICH DIEGO CESAR Y ZORZENON GUSTAVO RODOLFO. Esta empresa se dedica al abastecimiento del mercado local de
las fuerzas armadas policiales y de seguridad.
También integró las
empresa CASTILLO 1136 SRL.
Para finalizar tengo que
puntualizar que de las empresas nombradas en los párrafos anteriores
-vinculadas a boliches nocturnos- merecen especial atención las empresas CLUB SHAMPOO SRL, VERDOLAGA SRL, CLUB QUINTANA SRL, FUNNY FEST SA y CASTILLO 1136 SRL.
Nótese que la empresa CLUB SHAMPOO SRL, fija su domicilio en la calle Presidente Quintana 362. Esta
firma se dedica a la explotación del negocio de bar, restaurant, pizzería,
confitería, y otras modalidades de expendio de comidas y bebidas, explotación
de discotecas, piano bar, café-bar, canto, videos y afines.
Aquí –lo novedoso- es
que un sujeto de nombre CLAUDIO GUILLERMO SUAREZ, en el año 2013 cedió acciones de la compañía a HÉCTOR JOSÉ BECCO, ARMANDO ERNESTO ARMESTOy al ya nombrado en este informe, HÉCTOR GUSTAVO MUSTONI.
A su vez, estos últimos
-integrantes de la empresa CLUB SHAMPOO SRL-,
cedieron sus acciones a DANIEL ALEJANDRO MANCUSI, el cual es contador, domiciliado en la calle Monroe Nro. 5163,
piso 3, de esta Ciudad. Además de ser un reconocido dirigente del Club Atlético
River Plate, durante la gestión de Daniel Pasarella (denunciado por
administración fraudulenta), la propia LORENA MARTINS confirmó que GABRIEL CONDE, dueño del prostíbulo Shampoo durante
los años 90, vendió su prostíbulo a un dirigente del Club Atlético River Plate,
sin poder especificar el nombre del mismo, lo que todo hace suponer que sería DANIEL
ALEJANDRO MANCUSI.
III.-SIGNIFICACIÓN
JURÍDICA.
Que es de vital importancia
dar prontamente inicio a una investigación integral dado que lo ampliado en la
denuncia, amerita actuar en tal sentido y dar respuesta concreta a la sociedad
del por qué de las íntimas relaciones que se ven patentadas de forma manifiesta
entre los aquí nombrados, además de –como lo expresara en la denuncia original-
el crecimiento exponencial de sus patrimonios y de su integración en distintos
tipos societarios que presentan similitudes muy cuestionables entre sí.
Por ello, deben
impulsarse y utilizarse los mecanismos de control ya sea en forma particular o
en representación del pueblo, denunciando hechos vinculados a delitos que
promuevan la lesividad contra la administración pública o hacia cualquier otro
tipo penal que pueda verse afectado.
Para alcanzar esos objetivos
los sistemas deben asegurar el control de la información no sólo por parte de
los órganos encargados de su aplicación sino por los ciudadanos y por los
medios de comunicación. Por ello, el carácter público de la información deviene
en requisito esencial de tales sistemas.
Que un régimen eficaz
resulta de la combinación de varios elementos organizados coherentemente para
lograr su fin: 1.- normas jurídicas que establecen obligaciones a los funcionarios
públicos y prescriben sanciones a los incumplimientos; 2.- organismos públicos
encargados de administrar y controlar el funcionamiento del régimen y 3.-
herramientas tecnológicas para hacer operativo y eficiente tal funcionamiento;
y como también es importante que una vez determinada la responsabilidad, se
aplique las sanciones correspondiente conforme delito tipificado en el código
penal sin distinciones.
Que en este sentido, las
conductas de las personas que denuncio estarían denotando un posible ocultamiento
de información y la práctica de formas comunes y asociadas para la ejecución de
diversos ilícitos, todos en discordancia con lo establecido en la legislación
vigente; revistiendo esta información de una calidad de relevancia, en razón de
la importancia que representan para el pueblo argentino, por lo que deviene
necesaria esta actividad impulsora del proceso penal, a fin de clarificar las
cuestiones y en caso de que se verifiquen irregularidades se determinen las
responsabilidades penales que correspondan.
Es oportuno señalar que
asumiré el rol de querellante no solo como ciudadano sino también en aras del
interés difuso ínsito en el art. 43 de la Carta Magna local y Nacional, ya que
hechos como los descriptos generan inseguridad en la población.
IV.- CONSIDERACIONES
SOBRE LOS DELITOS QUE SE SOLICITA SE INVESTIGUE.
a) Asociación Ilícita:
El Capítulo II del
Título VIII del Código Penal (Delitos Contra el Orden Público) en su artículo
210 tipifica la acción consistente en tomar parte en una asociación o banda de
3 o más personas, destinada a cometer delitos.
Es dable destacar,
siguiendo las enseñanzas del Dr. David Elbio Dayenoff, que la conducta típica
se consuma por el solo hecho de pertenecer a una organización de esa clase.
Es una figura dolosa que
requiere el número de miembros y la finalidad del grupo.
En este caso presumo la
existencia de una organización que se dedicaría a cometer este delito por
tratarse de más de tres personas que han formado un gran grupo económico y
empresario que fue señalado por la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP), que es investigado por la Justicia Federal por evasión fiscal y
presunto pago de sobornos en la obra pública.
La jurisprudencia sostuvo
respecto de este tipo penal que “Las exigencias típicas del delito de
asociación ilícita se satisfacen con el simple acuerdo, con la mera intención
manifestada de cometer pluralidad indeterminada de actos delictivos, y cierta
permanencia en la cooperación por parte de tres o más personas, sin que sea
necesario que se cometa alguno de ellos, por tratarse de un delito de pura
actividad” (SCBA, JA, 1983-I672).
- Figura Agravada: Como es de conocimiento de la vasta ilustración del Sr. Fiscal,
el delito de asociación ilícita se agrava para los jefes u organizadores de la
sociedad, en cuyo caso el tope mínimo de la pena o reclusión es de 5 años
cuando el de la figura básica es de 3 años.
Solicito entonces, se
investigue la posible comisión por parte del Sr. STIUSO del delito establecido en artículo 210 último párrafo del Código
Penal por tratarse del jefe u organizador de la presunta banda formada
para la comisión de los delitos que se solicita se indague.
b) Fraude a la
Administración Pública :
El Código Penal en su Capítulo IV
titulado “Estafas y Otras Defraudaciones” tipifica en el artículo 174 inciso 5)
el delito de Fraude en Perjuicio de la Administración Pública para
aquella persona que “…cometiere fraude en prejuicio de alguna administración
pública”.
A través de esta figura
se castigan las conductas descriptas en el capítulo referido en el párrafo
anterior en aquellos casos en los que el sujeto pasivo sea la administración
pública, es decir, “todo organismo que constituya una administración estatal
directa, nacional, provincial, comunal o autárquica” (ref. Breglia Arias y
Gauna).
En el caso que nos
ocupa el posible pago de sobornos por la realización de obra pública
constituiría la comisión del delito que se describe en este acápite.
c) La violación de las
disposiciones de los arts. 126 y 127 C.P.
La interpretación de sus
disposiciones a la luz de los tratados internacionales en materia de Derechos
Humanos.
Sin embargo, la conducta
del o de los denunciados, así como las de sus cómplices serían susceptibles de
enmarcarse también en otras disposiciones del C.P. En efecto, por tratarse de
personas con gran poder e impunidad y de las características detalladas cabe
considerar que existen circunstancias que permiten afirmar la existencia de un
ambiente de intimidación o coerción hacia otras, de aprovechamiento de una
relación de dependencia y de poder para el mantenimiento de actividades
cuestionables o simple sometimiento.
Son en pocas palabras Rufianes capaces
de desarrollar, en plena ciudad, una actividad manifiestamente ilícita ante la
vista y paciencia de las autoridades, que, además, disponen de personal de
seguridad capaz de imponer el orden en un ambiente propio del hampa y que,
asimismo, pueden hacer alarde de una relación de complicidad con funcionarios
policiales y del Gobierno local son lo suficientemente temibles para que un
puñado de mujeres jóvenes y socialmente vulnerables se vean doblegadas y se
avengan, entre otras cosas, a aceptar las relaciones carnales promiscuas que estos
promueven y desarrollan.
Por otra parte -los
referidos- podrían tener como propósito evidente la explotación económica de la
prostitución por lo que también resultaría de aplicación lo dispuesto en el
art. 127 C.P.
Por lo demás y en cuanto
a la prostitución organizada, donde las mujeres son explotadas por el o los
proxenetas que las regentean, tanto las disposiciones de los tratados con
jerarquía constitucional ya mencionados más arriba (arts. 6 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 6 de la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), como la doctrina de los
organismos internacionales encargados de la protección de los Derechos Humanos
también la consideran como una forma contemporánea de esclavitud.
En este sentido y dicho sea
de paso, vale la pena reseñar que con el Día Internacional para la Abolición de
la Esclavitud, que se celebra el día 2 de diciembre, se recuerda la fecha en
que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó el
“Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la
prostitución ajena”(Resolución nº 317 (IV) del día 2 de diciembre de 1949).
En efecto, los expertos de
la OIT entienden que aunque algunas personas adultas han decidido libremente
trabajar en la prostitución o en la pornografía, en muchos otros casos se les
obliga a prostituirse mediante el engaño, la violencia y/o la servidumbre por
deudas.
d) Abuso de Autoridad y
Violación de los Deberes de Funcionario Público:
El artículo 248 del Código Penal tutela
el respeto y acatamiento, por parte de los de los funcionarios públicos, de las
normas constitucionales y legales.
El tipificado por el artículo 248 del
Código Penal es un delito doloso que exige la conciencia de la ilegitimidad o
arbitrariedad del acto y la voluntad de llevarlo a cabo.
El sujeto activo de este delito debe ser
un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Tal como señala el Dr.
Dayenoff, el sentido legal de los términos “funcionario y empleado públicos”
utilizados en el Código Penal designa a toda persona que participa accidental o
permanentemente del ejercicio de las funciones públicas ya sea por elección
popular o nombramiento de autoridad competente. En consecuencia, por función pública
estatal sólo cabe entender toda actividad que conlleve fines propios del Estado.
Por su parte, el artículo
249 determina que las acciones típicas consisten en omitir, rehusar hacer o
retardar algún acto de su oficio. El elemento normativo esencial es la
ilegitimidad de esas conductas.
e) Negociaciones
Incompatibles con el Ejercicio de la Función Pública :
El Código Penal bajo el
Título que trata sobre los delitos contra la Administración Pública y, como lo
señala el Dr. Edgardo Alberto Donna (Derecho Penal Parte Especial Tomo III,
pág. 15 sgtes.), “protege la función pública entendida como el regular, ordenado
y legal desenvolvimiento de las funciones de los tres órganos del Estado…pero
con la idea de que no sólo se refiere a la función específica de los poderes
del Estado, sino además a la típica función administrativa de todos ellos. Se
pretende asegurar la conducta de los funcionarios públicos, quienes con la
inobservancia de los deberes a su cargo obstaculizan esa regularidad funcional,
dañando no sólo a la función en sí, sino a los particulares. De modo que el
bien jurídico en el Título XI es la preservación de la función pública, frente
a los ataques que provienen, tanto de la propia organización burocrática del
Estado y de sus miembros, como de los particulares…”
El delito por el cual se
solicita se investigue y siguiendo las enseñanzas del Dr. Carlos Creus, tutela
la imparcialidad de los funcionarios en la toma de decisiones propias en
estricta relación a la función pública que desarrollan, evitando así cualquier
tipo de interferencia indebida o parcialidad ajenas al interés de la
administración pública.-
Asimismo, y sin perjuicio de
lo que resulte de la investigación, de la calificación que surja de la
misma y del elevado criterio de V.S., en cuanto a otras tipicidades que
puedan acarrear la conducta asumida por las personas señaladas, para la
configuración del presente delito, no es necesario que el funcionario público
obtenga un beneficio económico:
Al respecto, la Cfed. De
Córdoba , Sala Crim., 20-8-80, “Arias, Restituto A, “, J.A. 1981-I-460, dijo:
“...para la configuración del delito de negociaciones incompatibles con el
ejercicio de funciones públicas, basta cualquier móvil de interés privado
distinto a los que deben gravitar exclusivamente sobre los actos, sin importar
que el interés no sea pecuniario porque el texto legal no tutela sólo la
hacienda pública sino el prestigio de la administración.”.-
Asimismo, no es necesario
para que se configure el tipo, que el acto haya causado perjuicio, ya que como
lo señala el Dr. Donna en su Tratado de Derecho Penal Tº III, pág. 318, Ed.
Rubinsol Culzoni, ed. 2003, no es un delito de daño.-
V.- ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA. VIOLACIÓN MANIFIESTA DE
LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, LOS TRATADOS
INTERNACIONALES, LAS LEYES NACIONALES Y DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. LA VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA SEGURIDAD HUMANA.
El derecho a la vida y a la seguridad personales está
contemplado del
art. 3 de la Declaración universal sobre Derechos Humanos, 1 de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 9 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
La Real Academia
Española de la Lengua define la seguridad como la cualidad de estar libre y
exento de todo peligro, daño o riesgo. Por tanto, toda situación que perturbe
en una u otra medida esa ausencia de peligros, daños o riesgos es susceptible
de ser calificada como una amenaza a la seguridad. Muy variados y provenientes
de distintos ámbitos pueden ser esos factores que, en mayor o menor grado,
amenacen la seguridad de las personas.
Con anterioridad a la
creación de la Organización de las Naciones Unidas, el concepto dominante de
seguridad estaba centrado en el Estado y en los principios de la soberanía
estatal, como fue articulado por el Tratado de Westfalia de 1648 y cuyas
reminiscencias aún se mantienen. Los temas de seguridad giraban en torno a la
integridad territorial, la estabilidad política, los arreglos militares
y de defensa y las actividades económicas y financieras relacionadas.
Se entendía que los
Estados perseguían el poder, lo cual implicaba el triunfo de uno de ellos como
resultado de la derrota del otro. Según estas ideas tradicionales, el Estado
monopolizaría los derechos y los medios de proteger a los ciudadanos, se establecería
y ampliaría el poder del Estado y su seguridad con el fin de entronizar y
mantener el orden y la paz. La historia ha demostrado que la seguridad del
Estado no necesariamente es la seguridad de las personas y las dos guerras
mundiales han sido claro ejemplo de ello.
Con fundamentos en esa
concepción arcaica de la seguridad en América Latina se impuso la doctrina de
la llamada “seguridad nacional” y los países de la región, con algunas
excepciones, vivieron las épocas más difíciles de su historia, con sangrientas
dictaduras, irrespeto de los derechos humanos y la imposición de sistemas
totalitarios. El concepto de seguridad fue asociado a esta noción de seguridad
nacional y quedó profundamente deslegitimado para los sectores democráticos y
progresistas que lo asocian con motivos al pretexto para recortar las
libertades fundamentales.
Sin embargo estas
prevenciones no se justifican frente al moderno concepto de seguridad humana.
Este moderno concepto comenzó a definirse y a extenderse a partir de su inclusión
en el Informe sobre Desarrollo Humano de 1994 elaborado por el Programa de
Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). En este informe se puso por primera
vez de manifiesto la necesidad de configurar un nuevo paradigma de la
seguridad que dejara de considerar al Estado como el centro de la misma y
colocara en este lugar a la persona.
El informe PNUD
mencionado señaló que, en la actualidad, la seguridad humana se refiere a la
preocupación de toda persona por las circunstancias de su vida cotidiana: su
trabajo, su desarrollo integral, el acceso a bienes básicos como la educación y
la vivienda, el cumplimiento de los derechos humanos por parte de sus
gobernantes o el respeto al medio ambiente. Estos y otros elementos
configurarían entonces una seguridad humana entendida como: primero, seguridad
contra amenazas crónicas como el hambre, la enfermedad o la represión; y
segundo, protección contra alteraciones súbitas y dolorosas de la vida
cotidiana. A la luz de estas características, el PNUD destacó estas dos
dimensiones principales de la idea de seguridad humana que ya habían sido
mencionadas en el preámbulo de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos:
libertad respecto del miedo (freedom from fear) y libertad respecto de la
necesidad (freedom from want). La primera dimensión se centra en la supresión
de aquellos factores que, como la guerra, la violencia o la represión, pueden
alterar el desenvolvimiento normal y pacífico de la vida de una persona. En
cambio, la segunda pone el acento en la obligación de satisfacer las
necesidades básicas de las personas, una cobertura imprescindible para poder
llevar una vida segura y digna.
Para el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) la seguridad humana consiste en
proteger, de las amenazas críticas (graves) y omnipresentes (generalizadas), la
esencia vital de todas las vidas humanas de forma que se realcen las libertades humanas y la plena realización del ser humano.
La seguridad humana integra tres libertades: la libertad del
miedo, la libertad de la necesidad (o miseria) y la libertad para vivir con
dignidad:
• Libertad del miedo, implica proteger a las personas de
las amenazas directas a su seguridad y a su integridad física, se incluyen las
diversas formas de violencia que pueden surgir de Estados externos, de la
acción del Estado contra sus ciudadanos y ciudadanas, de las acciones de unos
grupos contra otros, y de las acciones de personas contra otras personas.
• Libertad de la necesidad o de la miseria, se refiere a la protección de las
personas para que puedan satisfacer sus necesidades básicas, su sustento y los
aspectos económicos, sociales y ambientales relacionados con su vida.
• Libertad para vivir con dignidad, se refiere a la protección y al
empoderamiento de las personas para librarse de la violencia, la discriminación
y la exclusión. En este contexto, la seguridad humana va más allá de la
ausencia de violencia y reconoce la existencia de otras amenazas a los seres
humanos, que pueden afectar su sobrevivencia (abusos físicos, violencia,
persecución o muerte), sus medios de vida (desempleo, inseguridad alimentaria,
amenazas a la salud, etc.) o su dignidad (violación a los derechos humanos,
inequidad, exclusión, discriminación).
En ese contexto la seguridad
ciudadana se configura como una modalidad específica de la seguridad humana
(PNUD 2009-2010), concretamente, de la seguridad personal. Es definida por el
PNUD como "la protección universal contra el delito violento o
predatorio" (PNUD 2009-2010), mientras que el IIDH asume una definición
más amplia: "aquella situación política y social en la que las personas
tienen legal y efectivamente garantizados el pleno goce de sus derechos humanos
y en la que existen mecanismos, instituciones eficientes para prevenir y
controlar las amenazas o coerciones que puedan lesionar tales derechos de forma
ilegítima..." (IIDH, 2007). Ambas definiciones son complementarias entre
sí y enriquecen la seguridad humana en su dimensión de seguridad personal.
En este aspecto la omisión
de cumplir con esos deberes es una violación por omisión del derecho a la
seguridad humana mencionado. Lamentablemente, estamos acostumbrados a que los
reclamos por la seguridad humana sean realizados por personas que tienen una
situación que puede calificarse de buena en una sociedad muy estratificada.
Suele olvidarse que el reclamo de seguridad es mucho más importante para los
vulnerables y postergados. La forma en que son tratadas las personas por los
que se reclama amparo entre los que se encuentran muchos niños constituye una
verdadera discriminación por cuanto las practicas adoptadas por Ministerios de
Seguridad de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los pone fuera
del sistema de igual protección de las leyes pese a que su situación de
vulnerabilidad exige que el estado adopte medidas más importantes que las
personas que se encuentran en mejor condición socioeconómica ya que éstas
tienen acceso a medios de protección no públicos de los que los otros grupos
desvalidos carecen.
Además dicha conducta desplegada debe ser dolosa, de manera que quede de
lado toda conducta negligente, ya que el tipo penal del código de fondo, exige
la presencia de ese tipo subjetivo, es decir, que el funcionario público haya
tenido conocimiento de estar realizando todos y cada uno de los elementos del
tipo objetivo, por lo que esto no radica en la simple extralimitación objetiva
sino en el conocimiento de esa extralimitación lo que configuraría entonces el
aspecto subjetivo, que es precisamente el límite demarcatorio que separa el
abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público, de
la simple irregularidad funcional.
Estaríamos entonces
frente a una irregularidad funcional que trae aparejada una corrección
disciplinaria. Por esta razón, al momento de ponderar el incumplimiento
entiendo que no ha de ser correcto solo el hecho de que importe la simple
indolencia del funcionario para cuya corrección bastaran las sanciones disciplinarias.
VI.- PRUEBA:
Sin perjuicio de las
diligencias o medidas que disponga V.S. me tomo el atrevimiento de sugerirle
los siguientes medios probatorios:
1. Se requiera a la Inspección General de Justicia, los estatutos,
balances y toda documentación que obre en su poder en relación a las firmas
aquí nombradas.
2. Se allane a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
las actuaciones llevadas a cabo por ese organismo por presunta evasión de las
empresas aquí mencionadas. Es dable mencionar que no se encuentran alcanzados
por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de pago de obligaciones
exigibles, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 101 de la ley
11683. -
3. Se requiera a la Oficina Anticorrupción remita las declaraciones
juradas de los últimos 5 anos de los nombrados en el punto I de esta
presentación.
4. Se Libre oficio al Banco Santander Río, a fin de que informe el
estado de cuentas pertenecientes a PAOLA KARINA FAGIL en los últimos dos años.
5. Se designen peritos a efectos de determinar irregularidades en el
cese de acciones y cuotas de las firmas sospechadas mencionadas en la presente
6. Se libre oficio a los fines que remita la causa donde fueron
investigados por tenencia de estupefacientes los Sres. MUSTONI y SABASTANO
7. Se certifiquen los antecedentes penales de MUSTONI y SABASTANO
8. Se
allanen los domicilios denunciados a los efectos que se secuestre
documentación referida a estas actuaciones.
9. Oportunamente
se cite a los denunciados PAOLA KARINA FAGIL, ALIAS "PAOLA YAHID", VALERIA DI
GIORNO, LEMUS JUAN MANUEL, BRUNO MARIANO PROJOLOVSKY, DANIEL ALEJANDRO MANCUSI ANTONIO HORACIO STIUSO, HORACIO GERMAN
GARCÍA, ALEJANDRO OSVALDO PATRIZIO, RICARDO JORGE SALLER, JORGE JUAN SIMAL LAPIEDRA, CAMERONI RUBEN DARIO, MUSTONI HÉCTOR
GUSTAVO,NADOTTI EDUARDO DANIEL, LEÓN
ALBERTO LUIS, DANIEL ALEJANDRO MANCUSI y laSra. SILVIA NOEMÍ DICIANNI a los fines que comparezcan respecto de los hechos que originan la
presente.
VII.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto a
V.S. solicito:
1.- Tener por formulada
denuncia penal contra Sres. PAOLA KARINA FAGIL, ALIAS "PAOLA YAHID", VALERIA DI
GIORNO, LEMUS JUAN MANUEL, BRUNO MARIANO PROJOLOVSKY, DANIEL ALEJANDRO MANCUSI ANTONIO HORACIO STIUSO, HORACIO GERMAN
GARCÍA, ALEJANDRO OSVALDO PATRIZIO, RICARDO JORGE SALLER, JORGE JUAN SIMAL LAPIEDRA, CAMERONI RUBEN DARIO, MUSTONI HÉCTOR
GUSTAVO,NADOTTI EDUARDO DANIEL, LEÓN ALBERTO
LUIS, DANIEL ALEJANDRO MANCUSI y laSra. SILVIA NOEMÍ DICIANNI por la probable comisión de los delitos tipificados en los
artículos de los delitos previstos y reprimidos en los Títulos III, Capítulos
III y XI, Capítulos VI, VIII, IX, IX bis y XIII del Código Penal de la Nación
Argentina.
2.- Se investigue la misma.-
3.- Tener presente los medios de prueba
sugeridos.-
Proveer de conformidad
Será Justicia.-
- Volver a inicio »
- Vera amplió denuncia sobre Stiuso
