Laura Elías, ex víctima de los golpes de José María Ottavis vicepresidente
primero de la Cámara de Diputados Bonaerense y líder de La Campora, que integra
el despacho de Bien Común y Alameda presentó hoy un proyecto de ley para que la
violencia de género deje de ser un delito de índole privado. Además se propone la asistencia jurídica gratuita
a las mujeres.
FOTO: Laura Elías de la Alameda con el apoyo de la periodista Mercedes Ninci.
Laura Elías desde el 2009 viene denunciando como
Ottavis la golpeaba y
amenazaba de muerte. "La violencia
primero fue psicológica y después física. La última vez que Ottavis me golpeó
fue en 2009, ya estaba divorciada, y fue delante de dos policías en la puerta
de mi casa: me sacudió del brazo, me rasguñó y me pegó una trompada en el
brazo. He tenido la cara morada de golpes", contó en su momento la víctima
del referente de La Campora.
A su vez
Ottavis le quitó la tenencia de su hijo a quien no vea hace tres años. Un chico
que hoy tiene 11 años. En el marco de sus denuncias Laura Elías fue víctimas de
amenazas de muerte y agresiones de desconocidos en la puerta de su casa. La
última fue el domingo 22 de febrero de 2015 en la puerta de su casa por parte de dos sujetos que
le quebraron dos dedos de la mano y amenazaron por haberse sumado al bloque
Bien Común y Alameda que dirige el legislador porteño Gustavo Vera. “Así que cambiaste de trabajo. No empieces a
joder con la denuncia, tenes que entender que te tenes que quedar en el molde,
porque a tu hijo no lo ves más”, la amenazaron los patoteros enviados.
En esta
extensa lucha de Laura Elías enfrentando a un hombre de poder político es que a
la fuerza aprendió, entendió y sufrió los
huecos que deja la ley de Violencia de Género desprotegiendo a las víctimas.
En nuestro país los delitos de
violencia de género son delitos de índole privado, con lo cual la única que
puede hacer la denuncia es la víctima. Esto implica básicamente desconocer la
condición de víctima de la mujer. Es cierto que lo más impactante en los casos
de violencia es el golpe, pero lo cierto es que para cuando llega el golpe las
mujeres ya han vivido situaciones tan críticas que el golpe es una anécdota más
frente a la cual ya no tiene reacción.
Son muy pocas la mujeres que logran
denunciar cuando están viviendo con sus parejas y las pocas que lo hacen quedan
expuestas y sin protección.
En nuestro país la Oficina
Violencia Domestica (OVD) toma
denuncias por violencia y de inmediato a través de los juzgados de familia se
emiten en horas las restricciones perimetrales para los golpeadores. Pero en
nuestro país no hay patrocinio jurídico gratuito.
Con lo cual, cuando a los 15
días cae la restricción perimetral, las mujeres no tienen quien siga sus casos
en los juzgados de familia, el golpeador sabe que fue denunciado y no tiene
inconveniente alguno para ingresar al hogar familiar, lo que hace más
vulnerable aún la situación de la mujer.
Este proyecto propone que los
delitos de violencia de género sean de índole pública, que los familiares de
las víctimas puedan denunciar y que esto abra paso a la intervención de un
grupo multidisciplinario (médicos, abogados, asistentes sociales, psicólogos) y
que sean estos profesionales los que de comprobar esta situación impulsen la
denuncia.
En nuestro país están todos los
organismos necesarios para que esta ley pueda implementarse, pero en la lógica
perversa de este gobierno que busca hacer como que hacen, pero no hacen nada,
estos organismos están inconexos, y esta imposibilidad de articular hace
imposible que una denuncia prospere y todo queda siempre en la nada.
AQUÍ EL PROYECTO DE LEY
TÍTULO
I:
DEFINICIÓN
Y OBJETO
ARTÍCULO 1°: A los efectos de la presente ley, se
entiende por violencia contra las mujeres a toda conducta, acto u omisión, que
de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado,
basado en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad,
integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así
también su seguridad personal. Quedan
comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se
considera “violencia de género”, a los efectos de la presente ley, a cualquiera
de los actos enunciados que fuera ejercido contra las mujeres por un integrante
del grupo familiar. Se entiende por
“grupo familiar” el originado en el parentesco, sea por consanguinidad o por
afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o
finalizadas, no siendo requisito la convivencia.
TÍTULO
II:
UNIDAD
FISCAL ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA DE GÉNERO
SECCIÓN
I: CREACIÓN E INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 3°: Créase la Unidad Fiscal Especializada en violencia
de género. La misma forma parte del
Ministerio Público Fiscal como órgano dependiente de la Procuración General de
la Nación, y estará integrada por un Fiscal Especializado en violencia de
género, y los fiscales y funcionarios que reglamentariamente se establezca.
ARTÍCULO 4°: El fiscal Especializado en Violencia de
Género tendrá las siguientes facultades:
A) Coordinar los criterios de
actuación de la Unidad Fiscal Especializada en violencia de género, y fiscalías
dependientes, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Poder Judicial
la emisión de las correspondientes instrucciones generales, e impartiéndolas,
en los casos particulares, a los funcionarios inferiores.
B) Abocarse en cualquier
investigación iniciada por los Fiscales bajo su dependencia.
C) Impartir directivas generales
y particulares a los integrantes de las fuerzas de seguridad, relativas a los
hechos de competencia de la Unidad Fiscal Especializada.
D) Coordinar tareas con los
equipos multidisciplinarios intra e interinstitucionales, que aborden la
problemática de violencia intrafamiliar y de género.
E) Participar en la adopción de
Protocolos de coordinación con los demás organismos implicados en la
erradicación y prevención de la violencia de género
F) Seleccionar y organizar la
capacitación de sus funcionarios y empleados.
H) Llevar estadísticas de los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas, considerando las características sociodemográficas, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas.
H) Llevar estadísticas de los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas, considerando las características sociodemográficas, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas.
ARTÍCULO 5°: Para realizar las funciones establecidas
en el Art. 8° de la presente ley, la fiscalía deberá contar con un equipo de
fiscales especializados, y con un cuerpo de médicos psiquiatras especializados
en violencia de género.
ARTÍCULO 6°: La Unidad Fiscal Especializada deberá
contar con personal capacitado para recibir, orientar y canalizar las consultas
referidas a situaciones de violencia de género.
ARTÍCULO 7°: Los fiscales y demás empleados que
integren la Unidad Fiscal Especializada serán designados y removidos según el
procedimiento que reglamentariamente se establezca.
SECCIÓN
II: DEBERES Y FACULTADES
ARTÍCULO 8°: La Unidad Fiscal Especializada tendrá los
siguientes deberes y facultades:
A) Impulsar la investigación, persecución y prevención
de posibles delitos cometidos en razón de episodios de violencia de género que
lleguen a su conocimiento a través de exposiciones civiles, realizadas en la
sede de la fiscalía, o ante los organismos policiales correspondientes.
B) Efectuar o requerir investigaciones, estudios,
pesquisas, peritajes, consultas, informes y cualquier otra indagación o
averiguación destinada a intentar identificar la posible existencia de delitos
cometidos en razón de episodios de violencia de género
C) Denunciar ante la justicia competente los hechos
que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, sean considerados
delitos. En tales casos, las investigaciones de la Fiscalía tendrán el valor de
prevención sumaria.
D)
Brindar orientación integral a las víctimas de episodios de violencia de género
que hubieren realizado una exposición civil en tal sentido, o que hubieren
denunciado el hecho ante la Unidad Fiscal Especializada.
E) Asumir
el ejercicio directo y exclusivo de la acción pública en todos los procesos
judiciales sustanciados en razón de la posible comisión de los delitos
tipificados en los títulos I, III y V del Código Penal de la Nación Argentina,
y siempre que los mismos hayan sido originados por un episodio de violencia de
género. La Unidad Fiscal Especializada actuará ante los juzgados de
instrucción, los tribunales orales, la Cámara de Apelación, la Cámara de
Casación, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
F) Ante la
recepción de una exposición civil por violencia de género, la Unidad Fiscal
Especializada deberá emitir un dictamen que determine si, en razón a ese
episodio, se promueve la acción pública, si recomienda a la víctima la búsqueda
orientación y asistencia por parte de los organismos públicos competentes, o si
desestima la presentación, y/o cualquier otra medida que estime corresponder.
G) Someter a la aprobación del Procurador General de la
Nación, a través del Fiscal Especializado en violencia de género, el reglamento
interno de la Unidad Fiscal Especializada.
H) Elaborar un informe anual estadístico sobre la
gestión de la Unidad Fiscal Especializada.
Dicho informe será público, y deberá ser notificado al Procurador
General, y a todos los organismos de los distintos poderes del estado con
competencia en el tratamiento de la problemática de la violencia de género.
I) Monitorear el efectivo cumplimiento de las medidas
cautelares que pudieran dictarse para preservar la integridad física, sexual o
emocional de las víctimas o su entorno.
ARTÍCULO 9°: Para sus investigaciones, la fiscalía
contará con todas las potestades otorgadas a los integrantes del Ministerio
Público por el Art. 26 de la ley 24.946.
Asimismo, los integrantes de la fiscalía podrán
requerir la inmediata intervención de los cuerpos especializados de las fuerzas
de seguridad, a los fines de resolver situaciones que lleguen a su conocimiento
y que ameriten su urgente intervención, por encontrarse en peligro la
integridad física de la presunta víctima, su entorno familiar y/o quien haya
realizado la pertinente denuncia o exposición civil.
TÍTULO
III:
ACTUACIÓN
PREVIA DE LA U.F.E.
SECCION
I: INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 10°: La Unidad Fiscal Especializada recibirá
denuncias o exposiciones civiles por actos que pudieran dar origen a los
procesos establecidos en la presente ley.
Asimismo,
las autoridades policiales darán intervención inmediata a la Unidad
Especializada ante la recepción de exposiciones civiles o denuncias por violencia
de género.
ARTÍCULO 11°: Se establecerá un régimen de turnos para
atender a las posibles víctimas y/o testigos en todos los horarios, en días y
horas hábiles e inhábiles.
ARTÍCULO 12°: Todos los fiscales deberán notificar
inmediatamente a la Unidad Fiscal Especializada en Violencia de Género, la
existencia de investigaciones o procesos penales, cuando los mismos se refieran
a la posible comisión de delitos de los tipificados en los títulos I, III y V
del Código Penal de la Nación Argentina, y siempre que los mismos hayan sido
originados por un episodio de violencia de género.
SECCIÓN
II: DENUNCIA O EXPOSICIÓN CIVIL
ARTÍCULO 13°: Ante la comisión de un acto de violencia
de género, las víctimas o testigos de estos episodios podrán optar por realizar
la pertinente denuncia, o en su caso, realizar una exposición civil por
violencia de género.
ARTÍCULO 14°: Las exposiciones civiles por violencia de
género se realizarán ante las autoridades policiales o ante la Unidad Fiscal Especializada
en violencia de género. En todos los
casos, las mismas serán anónimas, gratuitas, y deberán ser efectuadas a través
de un formulario especial creado al efecto.
Ante la
recepción de una exposición civil por violencia de género, las autoridades
policiales deberán dar intervención inmediata a la Unidad Fiscal Especializada
en violencia de género.
ARTÍCULO 15°: Cualquiera que tenga motivos razonables
para sospechar que una persona pudiera estar padeciendo o haya padecido abusos
físicos, sexuales o emocionales originados en episodios de violencia de género,
deberá efectuar una exposición civil anónima ante la autoridad competente, la
que deberá recibir, obligatoriamente, la exposición.
ARTÍCULO 14°: Se establece la multa de $$ a los
profesionales del cuidado de la salud, médicos, enfermeros, dentistas,
farmacéuticos, psicólogos, maestros, directores de escuela, trabajadores
sociales, consejeros familiares, líderes religiosos, operadores o empleados de
programas de cuidado infantil, trabajadores de la juventud y la recreación, y/o
cualquier otra persona que realice tareas que por su naturaleza pudieran
favorecer la detección de episodios de violencia de género, que utilizando su
normal y honesto juzgamiento, hubieran detectado la posible comisión de un
delito en razón de violencia de género, y no hubieran efectuado la respectiva
exposición civil ante la autoridad competente.
SECCIÓN
III:
INVESTIGACIÓN
PREJUDICIAL
ARTÍCULO 15°: Ante la recepción de una exposición civil
por violencia de género, la Unidad Fiscal Especializada deberá tomar
intervención a los efectos de realizar una investigación preliminar que
determine si es necesario instar la acción penal, orientar a la víctima, o
desestimar el pedido.
ARTÍCULO 16°: Las investigaciones se realizarán a
través de la notificación de una exposición civil realizada ante autoridad
competente, según los criterios de la presente ley, o por el solo impulso de la
Unidad Fiscal Especializada, y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo
disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones generales
que imparta el Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 17°: En el término máximo de 7 días a contar
de la recepción de la exposición civil, la Unidad Fiscal Especializada deberá
emitir un dictamen e instar la acción penal, siempre que hubieren elementos
suficientes como para sospechar de la existencia de un episodio de violencia de
género que pudiera configurar un hecho delictuoso de los descriptos en los títulos
I, III y V del Código Penal de la Nación Argentina. En estos casos, se dará intervención
inmediata a la autoridad judicial correspondiente. El dictamen será suficiente para instar la
acción pública, y tendrá los mismos efectos que la denuncia.
A los
efectos de emitir el dictamen correspondiente, la Unidad Fiscal Especializada
contará con el apoyo del equipo de médicos especializados establecido por el
artículo 5°, y con las facultades conferidas por los artículos 8° y 9° de la
presente ley.
ARTÍCULO 18°: Al momento de instar la acción, se
adjuntarán las investigaciones realizadas, las que tendrán el carácter de
prevención sumaria. Asimismo, se podrá
solicitar el establecimiento de las medidas cautelares previstas en el Art. 23
de la presente ley, así como cualquier otra medida que garantice la integridad
física, económica y psicológica de la presunta víctima y su entorno familiar.
La fiscalía también deberá dar intervención inmediata
al juzgado de familia competente, a los fines de su intervención y del dictado
de las medidas que estime corresponder
ARTÍCULO 19°: Cuando, en el término fijado por el
artículo 17, se constatare la existencia de conflictos de pareja que no configuraran
la sospecha de que pudiera existir un hecho delictuoso de los descriptos en los
títulos I, III y V del Código Penal de la Nación Argentina, se emitirá un
dictamen en tal sentido, y se efectuarán recomendaciones a los implicados para
que reciban asistencia de los organismos públicos o privados que se dediquen a
la resolución de este tipo de conflictos.
ARTÍCULO 20°: Cuando de la investigación prevista en el
artículo 15°, y dentro del término fijado por el artículo 17, surgiere que no
existieron hechos de violencia de género, se emitirá un dictamen en tal
sentido, y se desestimará la posibilidad de instar la acción penal y de dar
intervención a los organismos consultivos competentes.
ARTÍCULO 21°: Los dictámenes de los artículos 17, 19 y 20,
serán la conclusión del proceso de investigación previa y se encontrarán
orientados a la constatación de hechos que pudieran merecer la intervención de
la justicia penal o correccional, o de los órganos orientativos del Poder
Ejecutivo. La desestimación de una
exposición civil no implicará la imposibilidad de realizar una nueva exposición
civil, siempre que se aporten nuevos elementos.
Durante
todo el proceso de investigación previa se conservará el anonimato de quienes
hubieren realizado la exposición civil, así como el secreto de todas las
investigaciones llevadas a cabo a los fines de dilucidar la existencia de un
posible delito.
TÍTULO
VI:
ACTUACIÓN
JUDICIAL DE LA U.F.E.
ARTÍCULO 22°: La Unidad Fiscal Especializada tendrá el ejercicio
exclusivo y directo de la acción pública en todos los procesos judiciales
sustanciados en razón de la posible comisión de los delitos tipificados en los títulos
I, III y V del Código Penal de la Nación Argentina, y siempre que los mismos
hayan sido originados por un episodio de violencia de género.
Las Fiscalías Especializadas creadas a tal efecto
actuarán ante los juzgados de instrucción, los tribunales orales, la Cámara de
Apelación, la Cámara de Casación, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTÍCULO 23°: El juez competente, al tomar conocimiento
de los hechos motivo de la denuncia de los delitos comprendidos en la presente
ley, o a pedido del fiscal, podrá ordenar las siguientes medidas cautelares:
A. Ordenar la prohibición de acercamiento del
presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a
los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
B. Ordenar al presunto agresor que cese en los
actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice
hacia la mujer;
C. Ordenar la restitución inmediata de los efectos
personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
D. Prohibir al presunto agresor la compra y
tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;
E. Proveer las medidas conducentes a brindar a
quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o
psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la
sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la
violencia contra las mujeres;
F. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de
la mujer;
G. Ordenar toda otra medida necesaria para
garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la
situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o
intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
H. Ordenar al agresor la prohibición de
comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta
similar, en relación a la víctima, su entorno familiar, testigos o
denunciantes.
I. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer,
destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los
comunes de la pareja conviviente;
J. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la
residencia común, independientemente de la titularidad de la misma, labrándose
inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que
permanezcan en el lugar;
K. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si
ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
L. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento
de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos
personales;
M. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de
visitas, hasta la intervención del juzgado competente en materia de familia;
N. Ordenar al presunto agresor abstenerse de
interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y
educación de los/as hijos/ as;
O. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece
violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
P. Disponer, inaudita parte el inmediato
alojamiento de la o las víctimas en el establecimiento hotelero o similar más
cercano al domicilio de éstas. Asimismo, en todos los casos, podrá disponer que
el alojamiento temporario sea en la residencia de familiares o allegados que
voluntariamente acepten lo dispuesto. La lista de los establecimientos
hoteleros o similares, será acordada con el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires, y con cargo a la partida presupuestaria que en aquél acuerdo se designe.
El plazo de la medida cautelar no podrá ser menor a 15
días.
Las medidas a que se refieren los apartados anteriores
podrán acordarse acumulada o separadamente. Asimismo, podrá acordarse la
utilización de instrumentos con tecnología adecuada para verificar de inmediato
su incumplimiento.
ARTÍCULO 24°: La Unidad Fiscal Especializada, en
colaboración directa con las autoridades policiales competentes y las fuerzas
de seguridad, será la encargada de monitorear el efectivo cumplimiento de las
medidas cautelares dispuestas por el juzgado.
El
incumplimiento de las medidas cautelares implicará la comisión del delito de
desobediencia, en los términos del Art. 239 del Código Penal de la Nación
Argentina. De constatarse este
presupuesto, deberá detenerse el accionar del agresor y ponérselo a disposición
del juzgado correspondiente.
TÍTULO
V:
MODIFICACIÓN
DEL INC.2 DEL ART. 72 DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 25°: Modificase el inciso 2° del artículo 72 del Código Penal de
la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 72.- Son acciones dependientes
de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
Sin
embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren
razones de seguridad o interés público; o cuando el delito fuera cometido a una
mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de
género; o cuando haya sido realizado contra el cónyuge, ex cónyuge, o a la
persona con quien se mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o
no convivencia; o si el acto fuera realizado con el propósito de causar
sufrimiento a una persona con la que se mantiene o se ha mantenido una relación
en los términos del inciso 1 del Artículo 80.”
TÍTULO
VI:
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 25°: La Unidad Fiscal Especializada, dentro de
las 48 horas, deberá remitir a la justicia competente en cuestiones de familia,
cualquier información que se solicite.
Ante la existencia de un proceso en el fuero civil
vinculado a los episodios que pudieran estar siendo investigados, la U.F.E..
deberá remitir la información sobre las medidas cautelares que se pudieran
haber dispuesto, así como las pericias u otras pruebas que se hubieren
realizado durante la investigación.
ARTÍCULO 26°: El funcionario o empleado, cualquiera fuera
su rango, que incumpla total o parcialmente lo preceptuado en la presente ley,
será sancionado de manera severa, de acuerdo a lo que por vía reglamentaria se
determine.
El Fiscal
Especializado en violencia de género, y la máxima autoridad competente con
jurisdicción en el área, serán personalmente responsables ante el
incumplimiento de los deberes establecidos por los Arts. 8, 10, 11, 14, 15, 17,
18, 19, 20, 21 y 24 de la presente ley.
ARTÍCULO 27°: El Poder Ejecutivo, y el Ministerio
Público de la Nación, crearán un formulario especial para la recepción de exposiciones
civiles realizadas por cuestiones de violencia de género.
ARTÍCULO 28°: El Poder Ejecutivo, y el Ministerio
Público de la Nación, realizarán campañas informativas en todos los organismos
de seguridad, fiscalías y fuerzas de seguridad que pudieran recibir denuncias o
exposiciones civiles por cuestiones de violencia de género o familiar, a los
fines de difundir los procedimientos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 29°: El Procurador General de la Nación
dispondrá la creación, modificación o supresión de cargos de funcionarios,
empleados administrativos y personal de servicio y maestranza que se desempeñen
en la Unidad Fiscal Especializada, a los fines de dar cumplimiento a la
presente ley, y teniendo en cuenta la garantía de cumplimiento de lo
establecido.
El
Ministerio Público Fiscal dispondrá la organización y el funcionamiento de la
Unidad Fiscal Especializada en Violencia de Género en todo cuanto no esté
previsto por la presente ley, y le proveerá de los recursos humanos y
materiales para su desempeño.
ARTÍCULO 30°: El Ministerio Público Fiscal elaborará
una nómina de peritos y auxiliares de justicia especializados en violencia
familiar y/o de género, para su intervención en los procesos consustanciados
ante la justicia penal en razón de los delitos comprendidos en la presente ley.
ARTÍCULO 31°: Las partidas que resulten necesarias para
el cumplimiento de la presente ley serán previstas en la Ley de Presupuesto
General de la Administración Nacional.
ARTÍCULO 33°: Comuníquese al Procurador General de la
Nación, al Poder Ejecutivo Nacional, y a la Corte Suprema de la Nación.
ARTÍCULO 34°: El Poder Ejecutivo cursará invitaciones a
las provincias a los efectos de que estas dicten normas de igual naturaleza a
las previstas en la presente ley.
- Volver a inicio »
- Laura Elías presentó proyecto de ley por Violencia de Género
